REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2008- 000921.


Parte Actora: ROLANDO JOSÉ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.085.726 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
De la parte actora.- RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786.

Parte Demandada: COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 10 de octubre de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dos (2) de marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 2 de marzo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con
la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS desde el 12 de noviembre de 2.007 realizando funciones de vigilante con una jornada laboral de lunes a domingos desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, finalizando la relación laboral el 26 de julio de 2008 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por su supervisor inmediato ciudadano José Ufre, alcanzando un tiempo de servicio de 8 meses y 14 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la
parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs F 26,6, un salario normal diario de BsF 34,07 y un salario integral diario de Bs F 36,29, este último salario determinado erróneamente por la parte demandada por que de la sumatoria del salario normal y de la alícuota suministrada en sus cálculos se observa que el salario integral diario alcanza la suma de BsF 36,28. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante y de la revisión realizada por este Juzgador, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF 34,07 resulta la cantidad de UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF 1.022,1). ASÍ SE DECIDE.


2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 30 días por indemnización por despido multiplicados por su salario integral diario de BsF 36,28 se obtiene la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 1.088,4). ASÍ SE DECIDE.


3.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto tomando en consideración el tiempo de servicio le corresponden 45 días, sin embargo la parte actora sólo reclama 25 días multiplicados por su salario integral diario de Bs F 36,28, todo lo cual hace un total de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 907,00). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 15 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos por 8 meses días de servicio le corresponden 710 días multiplicados por su salario de BsF 34,07 alcanza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 340,7). ASÍ SE DECIDE.



5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como lo regula el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el tiempo de servicio de 8 meses, le corresponden al demandante 4,66 días multiplicados por su salario diario de Bsf 26,6 para un total de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 123,95). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 20 días reclamados por la parte actora y admitidos por la parte demandada al no asistir a la realización de la audiencia preliminar, 20 días multiplicados por su salario normal diario de BsF 34,07 Y no como equivocadamente lo reclama la parte actora al utilizar como base de cálculo el salario integral el cual sólo debe ser utilizado en los conceptos relacionados con la antigüedad, es decir, artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 No. 147 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, resultando la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 681,4). ASÍ SE DECIDE.

7.-) HORAS EXTRAS: Concepto que se encuentra recogido en los artículos 155 y 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo lo referente a las hora extras es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, que es carga de la parte actora comprobar los conceptos que escapan de los beneficios normales o comunes de una relación laboral y que el Juez no esta obligado a otorgarlos mecánicamente aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos porque, precisamente en esos casos el Juez esta en la obligación de verificar que los conceptos pedidos no sean contrarios a derecho y al orden público, estando conciente este Juzgador que las funciones de vigilancia de conformidad con el artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo no están sometidos a las limitaciones de las jornada laboral para los trabajadores en general, sin embargo, no le es permitido trabajar mas de 11 horas diarias, no obstante, tomando en consideración la costumbre reiterada por las empresas de vigilancia conocida por este sentenciador en lo que respecta a la implementación de jornadas de 12 horas de trabajo, este Juzgador le acuerda el concepto de las horas extras pero limitándolo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 literal “b”, esto es, el reconocimiento de 100 horas extras multiplicados por su salario de Bsf 3,63 que es el resultado de sumarle el 50% al valor de la hora de trabajo de Bsf 2,41, por lo tanto
al multiplicar 100 hora extras por su salario de 3,63 resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 363,00). Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO NOCTURNO: con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Trabajo, al salario recibido en el período reclamado en este concepto, es decir, los 8 meses laborados, se le adiciona el 30% por trabajar en horario nocturno, por lo tanto 10 horas nocturnas por 30 días son 300 horas al mes multiplicado por 8 meses se obtienes 2400 horas nocturnas que al multiplicarlo por el recargo del 0,72 BsF correspondiente al 30% del salario diario de Bsf. 26,6, resulta un total de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.728,00). ASÍ SE DECIDE.

9.-) CESTA TICKET: Corresponde este concepto de alimentación para el demandante tomando como base de cálculo el 0,25 del valor de la unidad tributaria de BsF 46,00, por lo tanto 256 días reclamados por Bsf 11,5 se obtiene la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.944,00). No como equivocadamente lo reclama el demandante por debajo del límite mínimo establecido por la Ley especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE es por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 9.477,85) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de COOPERATIVA COL SEGURIDAD RS. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos condenados correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 24 de septiembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la
corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 9.477,85) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de COOPERATIVA COL SEGURIDAD, RS.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la
motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 9 de marzo de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.
LBA/JRZ.