REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Asunto: VP21-L-2009-000217.
Parte Actora: JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.165.320, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de
La Parte Actora: JOHANNA ARIAS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.304.
Parte Demandada: CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONSEPTOS LABORALES.
En fecha 3 de MARZO de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ debidamente asistido por JOHANNA ARIAS Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en contra del CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, de la información que se desprende del sistema automatizado Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial, así como también, del expediente No. VP21-L-2008-001020 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, se observa que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ parte actora en la presente reclamación en fecha 11 de noviembre de 2008 intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Centro Residencial Villa Baliares, siendo declarada desistida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas adscrito a este Circuito mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 16 de enero de 2009 con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 el denominado Principio del Debido Proceso, definido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2007 No. 2075, entendido por este Administrador de Justicia como aquel que se materializa en todo país donde exista estado de derecho, es decir, la sujeción de la actuación de los habitantes y las autoridades de un país a las normas jurídicas establecidas, en ese sentido, el Principio del Debido Proceso juega un papel importante en las actuaciones de los órganos de justicia y de los justiciables, ya que necesariamente se debe respetar y acatar el derecho positivo existente, específicamente en el caso de marras, dentro de la normativa procesal laboral en su artículo 130 parágrafo primero, existe la prohibición expresa del legislador al demandante de proponer la demanda nuevamente antes de que transcurran 90 días continuos contados a partir del acto que declara el desistimiento cuando la parte actora presenta una demanda y posteriormente no asiste al desarrollo de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, existiendo por consiguiente el requisito previo del transcurso de 90 días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, como una sanción o castigo al demandante por su conducta de colocar en funcionamiento el aparato judicial del Estado innecesariamente y también para evitar la utilización de argucias y tácticas dilatorias de los litigantes, opinión esta última extraída de la obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II del autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 327, así como también, del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”, Tomo II, Pág. 367. Por lo tanto, tomando en consideración el análisis realizado le es forzoso a este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no cumplió con la exigencia de la Ley de esperar el transcurso de 90 días continuos para poder proponer la demanda nuevamente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, es importante establecer que es un deber de todos los ciudadanos colaborar entre si, para alcanzar una mejor convivencia dentro de una comunidad, en ese sentido, se le insta a la parte demandante se abstenga de proponer nuevamente la demanda antes de que trascurran 90 días continuos contados a partir de la presente decisión, ya que esta conducta, trae como consecuencia la utilización de tiempo y recursos (insumos judiciales), que pudieran ser utilizados y aprovechados por el resto de los justiciables, coadyuvando con el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y por ende del Poder Judicial, en beneficio de todos los ciudadanos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBORNOZ, en contra del CENTRO RESIDENCIAL VILLA BALIARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora por si, o por medio de sus apoderados judiciales.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas seis (6) de marzo de Dos Mil nueve (2.009). Siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.
LBA/JRZ.