REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2009- 000152.


Parte Actora: YULIBETH DEL VALLE VALECILLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.328.545 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.416.

Parte Demandada: MULTIMERCADO LA CASA con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17 de febrero de 2009, de donde se desprende como parte actora la ciudadana YULIBETH DEL VALLE VALECILLOS PEREZ, en contra de MULTIMERCADO LA CASA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, mas no así la parte demandada MULTIMERCADO LA CASA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana YULIBETH DEL VALLE VALECILLOS PEREZ, en contra de MULTIMERCADO LA CASA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador
verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para MULTIMERCADO LA CASA desde el 11 de septiembre de 2.005 realizando funciones de cajera con una jornada laboral de lunes a domingos desde las 8:00 am hasta las 12:00.m y desde las 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m, finalizando la relación laboral el 26 de junio de 2008 fecha en la cual la parte actora se retiró voluntariamente de sus labores habituales según comunicación verbal realizada al ciudadano Roni Torres en su condición de Gerente de la Parte demandada.




Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico semanal de Bs F 186,00, que al dividirlo ente los 7 día de la semana resulta un salario diario básico de BsF 26,57 y no como lo estipula la parte actora de BsF 26,66. Ahora bien, con respecto a los demás salarios correspondientes a los primeros meses de la relación laboral este sentenciador los admite como cierto y los toma de la demanda de la siguiente manera, para el primer período desde 11 de septiembre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2006 un salario integral de BsF, 18,11 para el segundo período desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 un salario integral de BsF. 21,76 y para el tercer período de Bsf. 28,36 correspondiente a los meses de enero de 2008 hasta junio de 2008. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, no sin antes, establecer que en cuanto el tiempo de servicio reclamado la parte actora lo calcula erróneamente ya que al considerar la información suministrada por la demandante en cuanto a la fecha de inicio 11 de septiembre de 2005 de la relación laboral y la fecha de finalización de la misma, esta es, 26 de junio de 2008, alcanzó un tiempo de servicios de 2 años 9 meses y 15 días y no como erróneamente lo plantea en su reclamación de 3 años 6 meses y 15 días, hecho que será determinante en la presente decisión por cuanto los mismos influyen directamente en los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder a la ciudadana demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto tomando en consideración las variaciones salariales ocurridas en los siguientes períodos para el primer período desde 11 de septiembre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2006 un salario integral de BsF, 18,11 multiplicados por 62 días de salario integral resulta la cantidad de BsF. 1.122,82. Para el segundo período desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 un salario integral de BsF. 21,76, multiplicado por 64 días de salario integral resulta la cantidad de BsF. 1.392,64 y para el tercer período de Bsf. 28,36, multiplicados por 30 días se obtiene la cifra de BsF. 850,8 correspondiente a los meses de enero de 2008 hasta junio de 2008, todo lo cual hace un total de TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEÍS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 3.082,66). ASÍ SE DECIDE.





2.-) VACACIONES VENCIDAS (2005-2006) – (2006-2007): De conformidad con lo regulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 2 años de servicios se le otorgan 15 días por el primero y 16 días por el segundo año para un total de 31 días multiplicados por su salario diario de Bsf. 26,57 se obtiene la cantidad de OCHOCIENTOS VENTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 823,67). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS (SEPTIEMBRE 2007 HASTA JUNIO 2008): De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 17 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos por 9 meses de servicio le corresponden 12,75 días, multiplicados por su salario diario de Bs F 26,57, resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 338,76). Concepto que se otorga con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, ya que la parte demandante doblemente este concepto, sin embargo, por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos o (quaestio facti) donde el Juez debe valorar los hechos relatados en la demanda como ciertos, independientemente de la calificación jurídica que realice la parte actora, el Juez debe encuadrar los hechos admitidos por la parte demandada en las normas jurídicas existente, es decir, la quaestio juris, resultando en este caso que, tomando en consideración el tiempo real de servicio lo que corresponde es el reclamo de la vacaciones fraccionadas bajo el amparo del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

4.-) BONO VACACIONAL VENCIDO (2005-2006) – (2006-2007): De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días por el primer año y 8 días por el segundo año son 15 días multiplicados por sus salario diario de BsF. 26,57, se obtiene la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 398,55). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (SEPTIEMBRE 2007 HASTA JUNIO 2008): De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 8 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos por 9 meses de servicio le corresponden 6 días, multiplicados por su salario diario de Bs F 26,57, resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 159,42). ASÍ SE DECIDE.



6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 15 días por el año completo de servicios, de tal manera que, al fraccionarlo por el tiempo de servicio de 6 meses corresponden 7,5 días multiplicados por su salario diario de Bs F 26,57, resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 199,27). ASÍ SE DECIDE.


7.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto solamente corresponde a los trabajadores que han sido despedidos sin justa causa, el autor patrio Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, lo expresa de la siguiente manera: las indemnizaciones in comento actúan simplemente como una sanción económica contra el DESPIDO INJUSTIFICADO, de trabajadores amparados por estabilidad, de tal manera que, en este caso específico al ser la causa de finalización de la relación laboral el retiro voluntario de la ciudadana demandante y no el despido injustificado, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana YULIBETH DEL VALLE VALECILLOS PEREZ es por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 5.285,93) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de MULTIMERCADO LA CASA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 26 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la
corrección monetaria el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo, todo sobre la cantidad de BsF 3.082,66.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 2.203,27 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 02 de marzo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YELIBETH DEL VALLE VALECILLOS PEREZ, en contra de MULTIMERCADO LA CASA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de

Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la ciudadana YELIBETH DEL VALLE VALECILLOS PEREZ, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 5.285,93) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de MULTIMERCADO LA CASA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 26 de marzo de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ












Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/JR.