REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-000826
ASUNTO: VH21-X-2009-000030
PARTE INTIMANTE: ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
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APODERADO JUDICIAL: Actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: J V VALOR SUPPLY AND SERVICE CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO), con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició la presente reclamación por escrito de intimación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, presentado por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en su propio nombre, en contra de las sociedades mercantiles J V VALOR SUPPLY AND SERVICE CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO); por la suma de Bs.F. 5.858,78 en base al cobro de honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costa en la causa principal, en contra de las referidas sociedades mercantiles, causa en la cual actuó el
profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandante signada con el No. VP21-L-2008-000826 de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
Ahora bien, observa éste Juzgador de Instancia que en el caso bajo análisis la parte intimante manifestó tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales en virtud de la representación legal que ejerció a favor del ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZALEZ en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que intentara en contra de las sociedades mercantiles J V VALOR SUPPLY AND SERVICE CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO), en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000826 de la nomenclatura interna de éste Circuito Judicial Laboral; aduciendo por otra parte que las sociedades mercantiles intimadas fueron condenadas en costas por este Juzgado.
En este orden de ideas, es de hacer notar que en materia de Intimación de Honorarios Profesionales, han surgido numerosas dudas en cuanto al Tribunal competente para conocer y decidir de dichas reclamaciones, en virtud de que la Ley de Abogados y su Reglamento prácticamente nada dicen al respecto; resultando preciso traer a colación ciertos criterios sobre las formulas para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, concatenando los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, han interpretado que de su fusión puede desprenderse que la competencia para conocer del proceso en cuestión, corresponde al tribunal donde se causaron las actuaciones profesionales que se estiman e intiman en el proceso de honorarios. Así señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley.
Al expresar el reglamento que el abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, se establece una competencia exclusiva, excluyente y privativa del Tribunal de la causa, esto es, del que conoce del proceso, para tramitar y decidir el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, lo cual no obedece a los elementos de competencia objetiva —materia, territorio y cuantía—, antes estudiado.
No obstante, a pesar de lo antes expuesto, éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en este causa en funciones específicamente de ejecución, a los fines de determinar la competencia objetiva o material de éste Juzgado, considera necesario visualizar previamente el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167 C.P.C: En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados.
Del análisis efectuado al artículo ut supra trascrito se desprende claramente que el abogado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio en primer instancia; cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial; dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la
ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, todo ello conforme al espíritu y propósito del legislador plasmado en el mencionado artículo 167, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador patrio, la disposición in comento habría dispuesto la posibilidad de intimar y estimar honorarios profesionales “en cualquier estado y grado del juicio”. Sin embargo a pesar de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en Sentencia de fecha 13-03-2.003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, ha delineado diferentes situaciones en los cuales puede variar la competencia para interponer dicha acción autónoma, a los fines de establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en caso de intimaciones de honorarios presentadas en diferentes grados de jurisdicción, en tal sentido encontramos:
“(OMISSIS) Por ello cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procediendo y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se
pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en el juicio contencioso…”, denotándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.”
En tal sentido, al verificarse de actas que en el caso bajo análisis las actuaciones judiciales que originaron el derecho al cobro de honorarios profesionales se encuentran definitivamente firmes en virtud de haberse dictado sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2009 en la cual este Juzgado en funciones de sustanciación y mediación, condenó a las sociedades mercantiles antes mencionadas de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por admisión de los hechos como consecuencia de su actitud de rebeldía ante el llamamiento judicial para asistir a la apertura de la audiencia preliminar. Quedando definitivamente firme dicha decisión por cuanto ninguna de las parte intervinientes en la controversia ejerció recurso de apelación alguno. En base a las anteriores argumentaciones se concluye que la parte intimante antes identificadas deben intentar por vía autónoma su acción para el cobro de honorarios profesionales correspondientes en derecho, por ante el Tribunal competente por la materia, que en el presente caso sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas de la Jurisdicción Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando como ejecutor resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa por no haberse incluido dicha materia en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 17 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas resulta Incompetente materialmente para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que se concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, tal y como ha sido establecido por la Sentencia de fecha 14-12-2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA Vs. NORBELIA NATHALY CÁRDENAS FERRER. Para tales fines, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia material de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción intentada por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO en contra de las sociedades mercantiles J V VALOR SUPPLY AND SERVICE CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO), en base al cobro de Honorarios Profesionales, por ser el competente los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 10:15 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S,M Y E
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA.
SECRETARIA
LBA/JRZ.
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