REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2009-000016.


Parte Actora: HUGO JOSÉ BRACHO, EMERSON RAFAEL CASTILLO y NICOLAS PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 14.581.962, V- 7.965.352 y V- 7.869.981, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.950 y 100.486.

Parte Demandada: REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESEPCA) domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.



Sentencia Definitiva: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13 de enero de 2009, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos HUGO JOSÉ BRACHO, EMERSON RAFAEL CASTILLO y NICOLAS PIRONA, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESEPCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En fecha 14 de enero de 2009 el Tribunal admite la demanda, posteriormente en fecha 29 de enero de 2009 la parte actora reformó la demanda la cual fue finalmente admitida en fecha 30 de enero de 2009.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos HUGO JOSÉ BRACHO, EMERSON RAFAEL CASTILLO y NICOLAS PIRONA, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESEPCA), por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha
doce (12) de marzo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.



Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESEPCA) desde el 17 de junio de 2008 realizando funciones de ayudantes de soldador, con una jornada de sistemas de guardias 5x2, culminando su relación laboral el 26 de septiembre de 2008 fecha en la cual fueron despedidos por el ciudadano JESÚS VALBUENA en su condición de vice-presidente de la parte demandada, acumulando un tiempo efectivo
de labores de 3 meses y 9 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes realizan varios pedimentos en base a un salario básico de BsF. 44,298, un salario normal diario BsF. 54,62 y un salario integral diario de BsF. 85,43, observando este sentenciador que el salario básico no concuerda con el estipulado en el tabulador de la contratación colectiva, pero tomando en consideración la actitud procesal de la parte demandada de ignorar la solicitud judicial de su presencia para la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo tácitamente los hechos narradas por los reclamantes, y con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual autoriza al Juez en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar la que mas favorezca al trabajador, este Juzgador, toma como ciertos los salarios indicados por la parte demandada en su escrito libelar, los cuales serán utilizados para la realización de los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder a los accionantes .

Determinado los salarios, básico, normal e integral de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden a los demandantes 30 días que al multiplicarlos por su salario diario integral de BsF. 85,43, alcanza la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 2.562,9) de acuerdo a la Cláusula No. 9, numeral 1, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009, y artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por los 3 meses de labores se obtiene 8,49 días por su salario normal diario de BsF 54,62 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 463,72). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración los 3 meses de servicios, al fraccionarlo le corresponden a los demandantes 3 meses por 120
días que es el equivalente al 33.33%, el resultado se divide entre 12 resulta (30) días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 54,62 se obtiene la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bsf 1.638,6). ASÍ SE DECIDE.


4.-) PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, numeral 1, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días, de tal manera que al multiplicar los 7 días por el salario normal diario de BsF. 54,62 resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 382,34). Cálculo en el cual yerra la parte actora por cuanto utiliza como salario base de cálculo el salario integral cuando lo correcto es utilizar como base el salario normal, tal como lo expresa la contratación colectiva, en la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.

5.-) EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 30 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorga 1 día de salario por la cantidad de BsF. 44,29 resultando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 44,29). ASÍ SE DECIDE.

6.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Regulado en la Cláusula No. 69, numeral 11, el pago por parte de la contratista de 3 días de salario normal por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, tomando en consideración la fecha del despido, esta es, 26 de septiembre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, esta es, 13 de enero de 2009, suman en total 108 días que al multiplicarlo por la cantidad de los 3 salarios normales, es decir, BsF 163,86 resulta la cifra de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 17.696,88), mas las cantidades que se sigan generando hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 5.091,85 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de
la notificación de la parte demandada esta es, 9 de febrero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad de BsF 5.091,85 que es el resultado de deducirle a las cantidades condenadas el concepto de la Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora, por cuanto la misma se va actualizando a medida que pasan los días y la parte demandada no cancela las prestaciones sociales, de tal manera que al resto de las cantidades condenadas, es decir la cantidad de BsF 5.091,85 se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones reclamadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los
demandantes es por la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 68.366,19), correspondiéndole a cada uno de los demandantes la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 22.788,73), mas lo que resulte de los cálculos ordenados en la presente decisión, es la cantidad que se ordena cancelar a los demandantes por parte de la sociedad mercantil demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESPCA). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos HUGO JOSÉ BRACHO, EMERSON RAFAEL CASTILLO y NICOLAS PIRONA, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESEPCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales para cada uno de los demandantes ciudadanos HUGO JOSÉ BRACHO, EMERSON RAFAEL CASTILLO y NICOLAS PIRONA por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 22.788,73), mas lo que resulte de los cálculos ordenados en la presente decisión, revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, CA (RESEPCA).

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.



CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANNETH RIVAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/JR.