REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

Asunto: VP21-L-2008-000442.

Parte Actora: LUIS GUILLERMO ROSALES NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.161.737 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: JOHN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.134.


Parte Demandada: PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA), domiciliada en la Urbanización Santa Maria, Avenida 25, pasando El Estadio Borjas, diagonal a la Peña Hípica Tio Cheo, antes de la Avenida La Limpia, pasando el Estadio Alejandro Borjas, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES NAVA, contra la PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), (folios Nros. 61 y 62 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como VIGILANTE, para la empresa PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA), desde el día 16-08-2006, hasta el día 14-12-2007, el cual fue despedido por la ciudadana DORA FERRER, quien funge como PROPIETARIA de la empresa demandada, injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, con una jornada Laboral de Lunes a Sábado, en un horario comprendido desde la 07: 00 p.m a 07:00 a.m, hasta la fecha de su despido, sus funciones dentro de la empresa eran realizar recorridos por las instalaciones de la obra, resguardar los bienes, asimismo, se encargaba de recibir los materiales de construcción que iban a llevar a la obra como arena, granzones, cabillas, las sapas, los bloques, una vez recibido debía contabilizar lo que recibía y llevar el control de todo ello, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela , que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un último salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), semanales, y un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.46,00). En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 16/08/2006 AL 16/08/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario integral de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 65,59), resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 3.935,4), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 16/08/2007 AL 14/12/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, corresponden al trabajador 17 días que multiplicado por el salario integral de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 63,49), resulta la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.079,33), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 16/08/2006 AL 16/08/2007: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 61 días, multiplicados por el ultimo salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.46,66), resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.846,26), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 16/08/2007 AL 14/12/2007: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 17,78 días, multiplicados por el ultimo salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F.46,66), resulta la cantidad de OCOHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 829,61), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 16/08/2006 AL 16/08/2007: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 85 días, que multiplicado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F.46,66), resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 3.966,1), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 16/08/2007 AL 14/12/2007: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 24,78 días, que multiplicado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F.46,66), resulta la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 1.156,23 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR INDEMNIZACION POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, multiplicado por un salario integral de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 63,49), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.904,7 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, multiplicado por un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F.46,66), que resulta la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.099,7 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador accionante, de conformidad con la minuta de fecha 27 de Enero de 2004 por botas y bragas no entregadas, se calcularan a razón de Bs.F. 45,oo, dos bragas y por un par de botas Bs.F.22,50, por lo que me adeudan 3 pares de botas que multiplicado por Bs.F.22,50, arroja la cantidad de Bs.F.67.5, y lo correspondiente a las bragas le adeudan cuatro (4) bragas a razón de Bs.F.45, cada una arroja la cantidad de Bs.F.180,oo, resultando la cantidad a otorgar al trabajador accionante DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.247,5), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante cuatro (04) días, que multiplicado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F.46,66), resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.186,64), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador LUIS GUILLERMO ROSALES NAVA, es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 18.251,47), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 5.014,73), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 13.236,74). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 18.251,47), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES NAVA, en contra la empresa PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES NAVA, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 18.251,47), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 5.014,73), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 13.236,74).


TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 5.014,73), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-08-2006, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa PROYECTOS VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A (PROVIACA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 5.014,73),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14-12-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 13.236,74), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-08-2008, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil Nueve (2009).Siendo la 1:45 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
MACV/JRZ.


Quien Suscribe Abog. JANETH RIVAS DE ZULETA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2.009).



La Secretaria.