REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-000967.
Parte Actora: LILIANA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédulas de identidad Nº. V-20.456.070, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte actora: LISBETH BRACHO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº-107.694.
Parte Demandada: AGENCIA DE LOTERIAS UNIVERSAL, domiciliada en el Sector Las Morochas, frente a Remates Daniel, al lado del Supermercado Multitienda Suimar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada:, MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y GERARDO JOSE PEÑA ABREU , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los No-89.417 y 61.965 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 27-10-08 la ciudadana LILIANA MOSQUERA, demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS UNIVERSAL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En fecha 28-10-08 (folio 09), se admitió el libelo de demanda que inició la presente causa.
Sustanciada debidamente la presente causa, y llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 01-12-08, prolongándose en sucesivas oportunidades y en fecha 18/03/2009, comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana LILIANA MOSQUERA, asistida debidamente por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada LISBETH BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el n°-107.694, y por la otra la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “AGENCIA DE LOTERIAS UNIVERSAL”, en virtud del presente acuerdo y pago voluntario, el cual es del siguiente tenor: “ ACUERDO Y PAGO VOLUNTARIO: …con el fin de dar por terminado los reclamos de EL ACCIONANTE y para precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de trabajo que existió entre EL ACCIONANTE y la DEMANDADA y/o con su terminación, así como con las empresa de una u otra forma se encuentren vinculadas mediante una relación contractual o no con LA DEMANDADA las partes de común acuerdo, deciden suscribir el presente acuerdo y pago voluntario, en los siguientes términos: La parte demandada representada por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado n°-89.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, conviene cancelar de manera voluntaria a la trabajadora accionante LILIANA MOSQUERA, pago por DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.300,oo), cancelados en este acto, con la finalidad de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la primera cláusula y cada uno de los Derechos, Acciones e Intereses estipulados en el presente contrato y en el escrito libelar…” . Así mismo la antes mencionada trabajadora con la asistencia debida acepta el pago convenido en el presente acto. Dicho pago corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento de pago tiene a todas los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia y litigio directa o indirectamente…solicitan muy respetuosamente al Juez ….,se sirva homologarla en los términos y condiciones en la que la hemos celebrado y se archive el presente expediente”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento de pago.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado n°-89.417, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “AGENCIA DE LOTERIAS UNIVERSAL”, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, la referida Abogada hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana LILIANA MOSQUERA.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa demandada “AGENCIA DE LOTERIAS UNIVERSAL”,
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 18-03-09, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la Ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MOSQUERA MENDEZ, contra demandada “AGENCIA DE LOTERIAS UNIVERSAL”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 01:09 p.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abog. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:09 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAC/JRZ/
|