REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de Marzo de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2009-000013
Partes Actoras:
FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 7.835.519, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado judicial
de la parte actora.-
DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95950 Y 100486 respectivamente.
Parte Demandada:
REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también conocida como RESEPCA, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, contra la empresa demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C. A., también conocida como RESEPCA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, prestó servicio de trabajo como Fabricador en la industria petrolera, para la parte demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también (la cual presta sus servicios como contratista para la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A ,P.D.V.S.A ), servicio este que prestó desde el día 15-07-08 (y no desde el día 23-06-08) hasta el día 26-10-08, fecha esta ultima en que fue despedido por culminación de obras, por el Ciudadano JESUS VALBUENA, quien funge como Vicepresidente de la mencionada empresa demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también conocida como RESEPCA, acumulando un tiempo de servicio de 03 meses y 11 días, que la función la realizó para la demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también conocida como RESEPCA, en las instalaciones de la empresa PDVSA, que laboró bajo el sistema de guaria de 5x2, sin que la empresa haya querido pagarle lo que le corresponde por su prestación de servicio. Así mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario del trabajador fue de BsF. 44,29, el salario Normal de BsF. 54,62, y el salario integral fue de BsF. 85,43, según quedo admitido por la demandada, en virtud de la admisión de hecho por su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en esta causa. En consecuencia se evidencia de las actas procesales, que el demandante Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, trajo a las actas procesales un conjunto de pretensiones en base a unos salario básico, normal e integral que quedaron admitidos. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado bajo el cual laboro el demandante según sus alegatos en su escrito libelar, es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Vigente, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Cláusula 9, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, y el numeral 4 de dicha cláusula, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador demandante, por este concepto lo siguiente: Desde el día 15-07-08 hasta el día 26-10-08, hay un tiempo de servicio de 03 meses, por lo que le corresponde al trabajador 30 días ( 15 días por cláusula 9 CCP numeral 1 letra b , mas 15 días según articulo 108 LOT parágrafo único de dicho articulo), que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 85,43, resulta la cantidad (30 * 85,43) de la cantidad DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.2.562,90), por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.
PREAVISO : Conforme a lo establecido en las Cláusulas 8 y 9 numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, y el numeral 4 de dicha cláusula 9, el mismo es procedente, por lo que según el tiempo de servicio que fue de 03 meses, le corresponde 7 días conforme lo establecido Artículo 104 letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia multiplicando los 7 días antes mencionados por el salario normal, esto es 7 *54,62 resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 382,34 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en concordancia con los artículos 219,223 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 3 meses 11 días, le corresponde al trabajador actor por este concepto 8,49 días (2,83 * 03). En consecuencia multiplicando el salario diario normal de Bs.F. 54,62, por los 8,49 días, resulta (8,49* 54,62) la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.463,72), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador demandante en el ejercicio económico del día 15-07-08 hasta el día 26-10-08, y que lo acumulado por el trabajador demandante en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 4.588,59. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador demandante ( 33,33% * 4.588,59), la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 1.529,37), por este concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, Analizado este concepto es procedente al trabajador demandante, conforme Cláusula 30, literal “A”, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia por 1 día de examen medico pre-retiro a razón de su salario básico de Bs.F. 44,29, le corresponde al trabajador (1 * 44,29) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 44,29), Por este concepto. ASI SE DECIDE
SALARIOS POR LA NO CANCELACION O MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo conforme a lo establecido en las cláusulas 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia el Tribunal considera procedente este concepto reclamado al trabajador demandante, por lo que habiendo transcurrido, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26-10-08 hasta el día 16-03-09 , 4 meses y 20 días , que llevados a días hacen 140 días ( 4*30 +20), que a razón de tres salarios Normales siendo el salario normal de Bs.F. 54,62 , le corresponde al trabajador (140 * 54,62 * 3 ), la cantidad de VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 22.940,40 ), por este concepto, mas por concepto de mora o retardo del pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando desde del día 16-03-09, que es la fecha de la publicación del presente fallo, hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día, de tres salarios normales que hace la cantidad de Bs.F. 163,86 (54,62 * 3). ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiente al trabajador actor es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 27.923,02 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2562,90+382,34 + 463,72+ 1.529,37+ 44,29+ 22.940,40), mas lo que resulte por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se sigan generando después del día 16-03-09 hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón de cada día de tres veces el salario normal de Bs.F. 163,86 (54,62 * 3), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.562,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 382,34 + 463,72+ 1.529,37+ 44,29 ), cuyo monto es de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 2.419,72) ,mas la cantidad de VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 22.940,40 ), por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26-09-08 hasta el día 16-03-09 fecha de la publicación de la presente sentencia, mas conforme a lo solicitado, los salarios que se sigan generando por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales desde día 16-03-09 hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de tres salarios normales de Bs.F. 163,86 (54,62 * 3). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar al Trabajador actor Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador , es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 27.923,02 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, mas lo que resulte para el trabajador y que le corresponda por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales desde día 16-03-09 hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de tres salarios normales de Bs.F. 163,86 (54,62 * 3), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también conocida como RESEPCA.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, en contra de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también conocida como RESEPCA. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 27.923,02 ), que se discrimina a continuación, y que se ordena cancelar a la parte demandante a la empresa demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., también conocida como RESEPCA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:
1) Para el ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 27.923,02), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.562,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF.2.419,72), además la cantidad de VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 22.940,40 ), por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26-09-08 hasta el día de la publicación de la presente sentencia (16-03-09).
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Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 27.923,02 ).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar al trabajador demandante Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, los intereses moratorios que resulta por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se generen desde del día 16-03-09, fecha de la publicación de la presente sentencia , hasta la cancelación voluntaria del pago de las prestaciones sociales , a razón cada día de tres salarios normales de Bs.F. 163,86 (54,62 * 3). Todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 del contrato colectivo petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa conforme lo establecido en el articulo el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pago de los intereses por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales a cada trabajador, a razón cada día de Bs.F. 163,86, desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: Al Trabajador demandante Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ, la indexación o corrección monetaria, sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2562,90)., para el trabajador, calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26-09-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante Ciudadano FRANCISCO JOSE NAVA GUTIERREZ : La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de: DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 2.419,72), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 13-02-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil Nueve (2009), Siendo la 4:04 p.m. años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:04 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
MAC/JRZ.
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