REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecinueve ( 19 ) de Marzo de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO : VP21-L-2008-000903



Parte Actora:
GRACIELA JOSEFINA DICESARES ACOSTA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 7.835.861 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderado judicial
de la parte actora.-
CARLOS GONZALEZ, CARMEN GUIRIGAY HERNANDEZ, , MARIA GUANIPA, NERIO CORDERO, YOISID MELENDEZ y ELIO NIETO, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81657, 56922, 90594, 46696, 79831 Y 103456 respectivamente.




Parte Demandada:

FUNDACIÓN EMPRESA RENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, (FUNDAUNERMB), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.





Abogados Apoderado
la parte demandada
ANICIA QUINTERO, GINESCKA MANZANERO, MARIA MARQUE y ISABEL ANTUNEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23006, 89877, 95153 y 47845 respectivamente.



Motivo: Accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En fecha 07-10-08 la Ciudadana GRACIELA JOSEFINA DICESARES ACOSTA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Número 7.835.861,Y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujo demanda contra la parte demandada FUNDACIÓN EMPRESA RENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, (FUNDAUNERMB), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante este Circuito Laboral correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo , de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia ; demanda esta que fue admitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 21-10-08. Tramitada la notificación de la empresa demandada, le correspondió conocer por distribución a este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Labora del Estado Zulia , con sede en Cabimas de la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , la cual se celebrado el dia 05-03-09 a las 11:00 a,m a la cual comparecieron ambas partes , en dicha apertura ambas partes solicitaron al Tribunal conjuntamente el derecho de palabra la cual le fue concedida y expusieron que ponen al conocimiento del Tribunal de que en este asunto existen beneficiarios , quien son menores edad, por lo que se reservaron el derecho representar en la próxima prolongación de la presente audiencia preliminar las respectivas partidas de nacimiento y la declaración de únicos y universales herederos. Todo a los fines deque se determine la competencia de este Tribunal . A lo cual el tribuna resolvió en dicha oportunidad que a fin de procurar la mediación y conforme a lo establecido en el articulo 134 de la ley orgánica procesal del trabajo lo solicitado por las partes se resolvera al finalizar la audiencia preliminar. Asi mismo en fecha 18-03-09, siendo las 2:00P.m tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en esta causa , a la cual comparecieron las partes, en la cual las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron copia certificada de la partida de la partida de nacimiento de la Ciudadana VERONICA GABRIELA y de ANYURA FAVIOLA PEREZ donde consta que las mismas son menores de edad y que son hijas del causante Ciudadano RAUL SEGUNDO PEREZ VALERO. Asi mismo las mencionadas apoderadas compareciente consignaron documento poder que le fue conferido por las Ciudadanas DAYLY MERCEDES GUTIERREA y JANETH COROMOTO GIL ANDRADE, para que represente a sus menores hijos respectivamente ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ, para que sean agregadas a actas. Tambien consignaron constante de 29 folios justificativo para perpetua memoria donde consta quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO. Seguidamente el Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente el Tribunal visto la documentación presentada y lo solicitado por ambas partes ,este Tribunal declara La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA DICESARES ACOSTA , por cuanto hay interés de menores en este asunto.


Así las cosas este Tribunal hace las siguientes consideraciones : De la documentación consignada se evidencia que los ciudadanos ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ, son menores de edad e hijos y consecuentemente beneficiarios del causante quien en vida respondiera al nombre de Ciudadano RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO, todo según consta en las copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos constante de 29 folios en virtud del fallecimiento de dicho ciudadano RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO ,el cual falleció el dia 15-08-06 y que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos: RAUL, LORELLA, GABRIELA PEREZ DICESARE, DANIELA PEREZ VALERO, , VERONICA GABRIELA PEREZ PEREZ, GIL, ANYURA FABIOLA PEREZ GIL, ANTHONY LEYKE PEREZ GUTIERREZ, ALVARO LEONARDO Y ADRIAN JOSE PEREZ GUTIERREZ , como unicos y universales herederos del ciudadano RAUL SEGUNDO PEREZ VALERO, siendo según se evidencia en copia certificada menores de edad los ciudadanos ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ. Todo según decisión dicta por el juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 27-09-07, Sala N° 1

De todo lo cual se desprende, luego de una revisión de las actas , que los menores ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ son hijaos del difunto RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO, quienes actualmente son menores de edad y tomando en consideración que estos menores funge como herederos y/o beneficiarios , se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

“ Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..” Negrilla y cursiva del Juzgado

Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, de la cual se puede mencionar la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Sentencia Nro 1774 de fecha: 09/08/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora , entre otras , donde ratifica dicho criterio.

Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de accidente de trabajo , interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA DICESARES ACOSTA , como Beneficiaria de quien en vida fuera el ciudadano RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO y de quien tambien son heredero y/o beneficiario los menores ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ, todos domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada FUNDACIÓN EMPRESA RENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, (FUNDAUNERMB), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siendo para la fecha ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ, menores de edad ,según consta de la documentación consignada, Por lo que consecuencialmente los mencionados menores están amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA DICESARES ACOSTA como beneficiaria del ciudadano RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO contra la parte demandada FUNDACIÓN EMPRESA RENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, (FUNDAUNERMB), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado, por motivo de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por cuanto existen intereses de menores en este asunto. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda, interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA DICESARES ACOSTA como beneficiaria y/o heredera del ciudadano RAUL SEGUNDOPEREZ VALERO en su condición de viuda del mismo, contra la parte demandada FUNDACIÓN EMPRESA RENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, (FUNDAUNERMB), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado, por motivo de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por cuanto existen intereses de los menores ALVARO LEONARDO, ANTHONI LEYKE , ADRIAN JOSE, VERONICA GABRIELA Y ANYURA FAVIOLA PEREZ GUTIERREZ, en este asunto. Todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO: Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diecinueve ( 19 ) de Marzo de dos mil Nueve (2009). Siendo las 5:00 P.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2° DE S .M .E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 5:00 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JSR/jsr.
Asunto. VP21-L-2008-000903.-