REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención

En fecha 18 de enero de 2008 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Deisy Cardozo portadora de la cedula de identidad No. 7.825.711 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y el Estado Miranda el 01 de diciembre de 1977 bajo el No. 35, Tomo 148-A en contra de las planillas signadas con los números 0790506778, 0790506301, 0790510009, 0790510668, 0790506627, 0790501160, 0790504506, 0790504542, 0790506176, 0790506590, 0790507191, 0790506611, 0790511503, 0790506694, 0790506639, 0790511328 y 0790510465, en contra de las actas SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2007-C-12694, 12718, 12807, 12896, 12903, 13107, 12121, 12530, 12534, 12535, 12800, 12805, 12811, 12900, 12905,12954, 12974 y en contra de las Providencias Administrativas SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2007-7831, AAJ/2007-7830, AA/20078627, AAJ/20078224, AAJ/2007-7911, AAJ/2007-7847, AAJ/2007-7983, , AAJ/2007-8342, AAJ/2007-7848, AAJ/2007-7391, AAJ/2007-7912, AAJ-2007-8222 y AAJ/2007-8249 emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo .
En la misma fecha (18-01-2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y a la Administración Tributaria.
El 21 de enero de 2008 la Abogada Deisy Cardozo en su condición de apoderada Judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) presenta diligencia para que previa certificación en actas le sea devuelto el Poder Original que le fuera conferido e igualmente le sean proveídas dos copias certificadas de dicho poder, El 24 de enero de 2008 el Tribunal de conformidad con lo peticionado ordena la devolución del mencionado documento y el 07 de febrero de 2008 se hizo entrega del poder y de las copias certificadas del mismo a la solicitante.
El 12 de febrero de 2009 la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se libren las notificaciones con los recaudos respectivos ordenados en el auto de entrada.
El 25 de junio de 2009 la Secretaria del Tribunal deja constancia, de que hasta la fecha la parte interesada no ha consignado las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas, necesarias para la prosecución del presente Recurso.
No habiendo mas actuaciones, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.
En razón de lo expuesto, y sin entrar a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) en contra de los actos administrativos previamente identificados, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual .Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece que.
Artículo 268: La Perención procede contra la Nación, los Estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
3.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la interposición del presente recurso (18-01-2008) hasta el día 12 de febrero del año 2009 en que la recurrente solicitó se libraran las notificaciones respectivas, transcurrió más de un año sin que hubiese habido actividad de la recurrente para impulsar la causa, pues la solicitud de copia certificada del poder con que se actúa no interrumpe la perención, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 867-08 incoado por “ PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).” en contra de los actos administrativos anteriormente identificados emanados de la Aduana Principal de Maracaibo.
2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la recurrente a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República. Se advierte que una vez consten en actas las notificaciones aquí ordenadas, se dejarán transcurrir los ocho (08) días de Despacho a que se refiere el articulo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a fin de considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° ___________ - 2009.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/an