REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 526-06
Sentencia Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana MARIA EUGENIA PACHANO CHACÍN, portadora de la cédula de identidad No. 7.750.382, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 41-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30262799-0, asistida por la abogada YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD con solicitud de suspensión de efectos en contra de la Resolución No GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de abril de 2006, se libraron los oficios de notificación respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República, siendo el 30 de mayo del mismo año cuando se recibió la constancia emitida de IPOSTEL.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Así mismo, el 07 de agosto de 2006, manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
El 09 de octubre de 2006 se admitió el presente recurso.
En fecha 03 de noviembre de 2006, la apoderada sustituta de la República, abogada ELENA ORIA, consignó el expediente administrativo relativo al presente recurso.
En la presente causa no hubo promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2007, la abogada ELENA ORIA bajo el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de Informes. Por parte de la recurrente no hubo presentación de Informes ni Observaciones.
Tras diligencias de la parte recurrida, pasa el Tribunal a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:
Antecedentes
1.- Conforme lo consagrado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración procedió en fecha 18 de septiembre de 2003 a verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo a lo arrojado por su sistema informativo, la Administración Tributaria constató que la contribuyente presentó y pagó con retraso la declaración de Impuesto al Valor Agregado para los períodos noviembre y diciembre de 2002 y julio de 2003. En consecuencia, en fecha 03 de febrero de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió las siguientes resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios:
Resolución Período Infracción Valor Histórico Valor Actual
RZ-DF-5045 000553 Noviembre 2002 Presentación extemporánea de IVA Bs. 73.500,00 Bs. 73,50
RZ-DF-5045 000556 Noviembre 2002 Pago con retraso de IVA Bs. 51.338,25 Bs. 51,34
RZ-DF-5045 000553 (Intereses Moratorios) Noviembre 2002 - Bs. 686.983,77 Bs. 686,98
RZ-DF-5045 000557 Diciembre 2002 Pago con retraso de IVA Bs. 58.927,90 Bs. 58,93
RZ-DF-5045 000554 Diciembre 2002 Presentación extemporánea de IVA Bs. 73.500,00 Bs. 73,50
RZ-DF-5045 000554 (Intereses Moratorios) Diciembre 2002 - Bs. 1.473.664,32 Bs. 1.473,66
RZ-DF-5045 000555 Julio 2003 Presentación Extemporánea de IVA Bs. 73.500,00 Bs. 73,50
RZ-DF-5045 000555 (Intereses Moratorios) Julio 2003 Pago con retraso de IVA Bs. 31.001,43 Bs. 31,00
RZ-DF-5045 000558 Julio 2003 - Bs. 36.075,27 Bs. 36,08
Total: Bs. 2.558.445,94 Bs. 2.558,46
2.- El 01 de marzo de 2005, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones anteriormente descritas, siendo el 06 de abril de 2005, cuando mediante escrito No. 12132 la recurrente interpuso solicitud de revisión de oficio en relación a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RZ-DF-5045000556, RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000557, RZ-DF-5045000554, RZ-DF-5045000554, RZ-DF-5045000555, RZ-DF-5045000555 y RZ-DF-5045000558, todas de fecha 03 de febrero de 2005.
3.- En fecha 16 de febrero de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 de fecha 25 de noviembre de 2005, la cual declaró: inadmisible la solicitud de revisión de oficio interpuesta por ésta, en donde solicita la nulidad de oficio del procedimiento de verificación iniciado en contra de la contribuyente, al fundamentarse únicamente en un sistema automatizado y no lo contenido en las declaraciones presentadas por la parte recurrente y confirmó las planillas de intereses moratorios, emitidas nuevamente bajo los Nos. N-6049 000034 y N-6049 000036, manteniendo los mismos montos.
Planteamientos de la parte recurrente.
La representante de la contribuyente fundamenta su recurso en los siguientes alegatos:
1.- Que la Administración Tributaria a la hora de decidir sobre la procedencia de las Resoluciones de imposición de sanción Nos. RZ-DF-5045 000553, RZ-DF-5045 000556, RZ-DF-5045 000557, RZ-DF-5045 000554, RZ-DF-5045 000555 y RZ-DF-5045 000558, se fundamentó en la prescindencia y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la Administración para constatar el cumplimiento de deberes formales por la recurrente se basó únicamente en un reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), siendo que conforme lo consagrado en los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, la Administración debería efectuar el procedimiento de verificación únicamente con base a las declaraciones efectuadas por la contribuyente, pudiendo emplear adicionalmente el sistema de información automatizado para la constatación de dichas informaciones; admitiendo de esta forma que en el proceso de fiscalización y verificación practicado en contra de MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., no se determinó el nacimiento del hecho imponible y por ende no se analizó la información de las declaraciones presentadas bona fide por parte de la contribuyente.
2.- Que el nacimiento del hecho imponible se materializó mucho tiempo después de realizada la prestación del servicio, tomando en cuenta que las fechas de presentación de la declaración y pago por autoliquidación del impuesto correspondiente, se encontraban dentro del plazo correspondiente establecido en la ley.
3.- Que aun cuando no está previsto en el Código Orgánico Tributario la posibilidad de que los contribuyentes planteen el despacho saneador por parte del órgano administrativo, al tener una disconformidad con los actos administrativos dictados de cualquier naturaleza, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 246 que la administración tiene la obligación de dictar una decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso si se trata de un error de cálculo o error de procedimiento que vicie de nulidad el acto administrativa contra el cual se recurre; siendo en el caso de autos que en fecha 06 de abril de 2005 la contribuyente interpone el recurso y el 25 de noviembre del mismo año es cuando la Administración emite su decisión; habiendo transcurrido en exceso el lapso de tres (3) días que establece la ley para la admisión o rechazo del recurso.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso, la recurrente consignó original de la Resolución Impugnada, identificada bajo el No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 de fecha 25 de noviembre de 2005, original del escrito de descargo No. 012132 de fecha 06 de abril de 2005, Resoluciones de intereses moratorios Nos. N-5045000553, N-5045000554 y N-5045000555, respecto a los períodos 11/2002, 12/2002 y 07/2003; planillas de Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor respecto a los períodos 11/2002, 07/2003 y 12/2002; copia simple de los registros de estados financieros pertenecientes a la cuenta No. 134-0048-21-0483026331 respecto a los períodos 04/2003 y 08/2003; copia simple de facturas relativas a servicios prestados a la empresa PALMAVEN, S.A., identificadas bajo los Nos. M01-0103, M02-0104, M02-0107, M02-0108, M03-0126, M03-0127, M03-0129, M03-0130, M03-0131, M03-0132, M03-0133, M02-0109, M02-0110 y M02-0113.
Con la consignación del expediente administrativo, la Administración Tributaria acompañó adicionalmente copia de los documentos consignados previamente por la parte recurrente, distintos reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de fecha 25 de octubre de 2005; las Resoluciones Nos. N-5045000553 y N-5045000556 (multas), N-5045000553 (intereses moratorios), para el período noviembre del año 2002, N-5045000557 y N-5045000554 (multas), N-5045000554 (intereses moratorios) para el período diciembre del año 2002, N-5045000555 y N-5045000558 (multas), N-5045000555(intereses moratorios) para el período julio de 2003.
El Tribunal aprecia los documentos efectivamente agregados a actas a reserva de las consideraciones que se efectúan en el presente fallo.
Punto Previo I.
Del recurso de revisión de oficio.
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, el Tribunal considera oportuno aclarar la calificación hecha por la contribuyente relativa al término “recurso de revisión de oficio”¸ el cual alegó haber sido valorado erróneamente por la Administración Tributaria como recurso jerárquico.
En efecto, se observa del escrito recursivo que la contribuyente manifiesta que la Administración Tributaria erró en la calificación hecha al recurso interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por cuanto la recurrente alegó haber interpuesto un recurso de revisión de oficio y no un recurso jerárquico como lo califica la Administración.
En este sentido, del contenido de la referida resolución se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, resolvió que de conformidad con lo consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, el error en la calificación del recurso por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Así mismo, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario señala:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
… (omissis)…
En consecuencia, la referida resolución resolvió que siendo la solicitud presentada por la contribuyente de naturaleza impugnativa, la misma debía recurrirse mediante recurso jerárquico, en tal sentido estableció:
“ … (…)… Habida cuenta que el recurso ejercido mediante el escrito consignado, tiene por objeto la revisión en sede Administrativa del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que afecta los derechos de la contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario establece como único medio de impugnación ordinario de los proveimientos administrativos de primer grado de esta naturaleza, el Recurso Jerárquico establecido en los artículos 242 y siguientes del referido estatuto legal, es forzoso concluir, que el escrito consignado por la contribuyente MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, debe calificarse como un recurso del citado carácter…”
Ahora bien, en relación a la Revisión de Oficio, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su Título V “De la revisión de los actos de la Administración Tributaria y de los recursos administrativos”, señala:
“Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
“Artículo 238. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 243 establece:
“El escrito jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”.
Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en el cual la contribuyente solicitó la revisión de oficio, establece: “La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”.
La Sala Político Administrativa (Especial Tributaria II), en sentencia Nº 252 de fecha 17 de marzo de 1999, caso: C.A. ENACA, expresó:
(…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se la coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.
Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.
Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…
En este sentido, el artículo 152 del Código Orgánico Tributario… [163 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis] disponía:
…omissis…
De la norma citada se desprende que la Administración Fiscal tiene la facultad de corregir los ‘errores materiales’ o de cálculo, realizar modificaciones de carácter matemático en la determinación del quantum del impuesto, multa e intereses moratorios, cuando se evidencien cálculos erróneos.
Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y esta ‘rectificación material’ de errores numéricos o de cálculo, no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto.
Por tratarse de una potestad que puede ser ejercida por la Administración Tributaria en cualquier momento de oficio o a instancia del interesado, y no constituir esa solicitud del particular un recurso propiamente dicho, su ejercicio no está sujeto a plazos de caducidad, no produce la suspensión de efectos del acto administrativo, a que se contrae el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, ni tampoco suspende el curso de los lapsos para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales. En consecuencia, la interposición de solicitudes de corrección de errores materiales no impide la firmeza del acto administrativo, pudiendo el mismo ser ejecutado en cualquier momento que la Administración estime conveniente.
Conforme lo anteriormente trascrito, el Tribunal observa del escrito No. 012132 de fecha 06 de abril de 2005, inserto en el folio 31 del expediente que instruye la presente causa, emitido por la representante de la recurrente, ciudadana MARIA EUGENIA PACHANO en su carácter de Directora de la misma, en el cual manifestó las razones de hecho y de derecho por las cuales recurre en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000554, RZ-DF-5045000555 (intereses moratorios) y RZ-DF-5045000556, RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000557, RZ-DF-5045000555 y RZ-DF-5045000558 (sanciones), todas de fecha 3 de febrero de 2005, expresando:
“Ahora bien, ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos, en este acto solicito a usted la revisión y reconsideración de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 239 y 241 del Código Orgánico Tributario…(omissis)…debido a que la declaración y pago extemporáneo del impuesto correspondiente a las declaraciones mencionadas estuvo motivado al pago retrasado de las empresas Palmave, S.A. y Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) por los servicios prestados por mi representada y motivado principalmente al paro petrolero ocurrido en diciembre de 2002”.
“La fundamentación para realizar la presente solicitud se basa en lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001 el cual regula de manera general el hecho imponible…(…)…”
De esta manera, por una parte siendo que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000554 y RZ-DF-5045000555 (intereses moratorios) y RZ-DF-5045000556, RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000557, RZ-DF-5045000555 y RZ-DF-5045000558 (multas), todas de fecha 3 de febrero de 2005, constituyen actos administrativos de efectos particulares, emanados de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, susceptibles de ser impugnados, que causan un perjuicio o gravamen contra la contribuyente, y por otra que el procedimiento de revisión de oficio como su nombre lo indica no es un recurso y debe ser acordado motu propio por la Administración; este Tribunal conforme al principio de legalidad mediante el cual no se pueden invocar otros recursos que no estén previstos en el Código Orgánico Tributario; estima correcta la calificación de recurso jerárquico realizada por la Administración Tributaria. Así se decide.
Punto Previo II
De la Solicitud de Suspensión de Efectos.
Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en fecha 29 de marzo de 2006. En este sentido, la recurrente plantea que en virtud del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se suspenda el efecto de pago de las planillas No. N-604900003, N-6049000035 y (sic), de intereses moratorios intimadas para el pago por la Administración Tributaria desde la notificación del acto recurrido, 16 de febrero de 2006.
Así mismo, conjuntamente con la referida solicitud, la parte recurrente invocó el buen derecho que le asiste a la contribuyente en el cumplimiento de su deber formal y de su deber material.
Ahora bien, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); y posteriormente en los casos: Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
De esta manera, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada en fecha 29 de marzo de 2006 por la ciudadana MARÍA EUGENIA PACHANO CHACÍN representación de la recurrente y así se declara.
Consideraciones para decidir
Thema decidendum:
La controversia de la presente causa se contrae a determinar si la sociedad de comercio MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A., se encuentra en la obligación de pagar las planillas de intereses moratorios recurridas, identificadas bajo los Nos. RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000554 y RZ-DF-000555, las cuales fueron confirmadas por la Administración Tributaria en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363.
Se observa de la Resolución impugnada anteriormente identificada, que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, una vez que constató que la contribuyente presentó extemporáneamente y pagó con retraso el impuesto al Valor Agregado para los períodos noviembre y diciembre del año 2002 y julio del año 2003, procedió a aplicar las multas establecidas en los artículos 103 numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan:
“Art. 103.3. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…(…)…
3. Presentar otras declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…(omissis)…”.
Art. 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo que se trate…”.

Así mismo, la referida División emitió Resoluciones Nos. RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000554, RZ-DF-5045000555, calculando intereses moratorios por la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos antes mencionados, con base al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:
“Art. 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
… (omissis)…”.
Ahora bien, de las actas se observa que la contribuyente impugnó, mediante la solicitud de revisión de oficio, los actos administrativos contentivos de la imposición de multas e intereses moratorios anteriormente identificados; sin embargo, mediante Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363, la Administración Tributaria resolvió declarar la nulidad de oficio de las Resoluciones de imposición de sanción Nos. RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000556, RZ-DF-5045000557, RZ-DF-5045000554, RZ-DF-5045000555 y RZ-DF-5045000558, por encontrarse viciado el procedimiento administrativo iniciado en contra de la contribuyente, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, la verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse con fundamento exclusivo en los datos en ella contenidos, con la posibilidad de emplear adicionalmente el sistema de información automatizado para la constatación de dichas informaciones.
Por lo cual ocurriendo en el caso de autos que la Administración procedió a constatar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, basándose únicamente en un reporte emitido producto del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se evidencia que no cumplió con el procedimiento previsto.
En consecuencia, al no haber actuado la Administración Tributaria con base al procedimiento legalmente establecido a la hora de verificar los deberes formales con fundamento exclusivo en un sistema automatizado, y siendo un vicio no subsanable, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, procedió a anular dichas Resoluciones, pero confirmando las de intereses moratorios, identificadas de la siguiente manera:
Resolución Monto
RZ-DF-5045 000553 (Intereses Moratorios) Bs. 686.983,77
RZ-DF-5045 000554 (Intereses Moratorios) Bs. 1.473.664,32
RZ-DF-5045 000555 (Intereses Moratorios) Bs. 31.001,43
Total: Bs. 2.191.604.52
Ahora bien, mediante el presente recurso, la contribuyente impugnó las resoluciones de intereses moratorios anteriormente identificadas señalando que la Administración Tributaria al haber declarado la nulidad de las Resoluciones Nrs. RZ-DF-5045 000553, RZ-DF-5045 000556, RZ-DF-5045 000557, RZ-DF-5045 000554, RZ-DF-5045 000555 y RZ-DF-5045 000558, fundamentada en la prescindencia y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, admitió que el proceso de fiscalización y verificación levantado en contra de MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A., no determinó el nacimiento del hecho imponible y por ende no llegó a determinar mediante análisis de la información presentada bona fide por la contribuyente el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la recurrente MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., con que se le esté cobrando intereses moratorios por una supuesta demora en el pago del IVA, cuando la Administración Tributaria en Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 de fecha 25 de noviembre de 2005 anuló la imposición de multa por haber incurrido en un vicio en el procedimiento, el Tribunal observa:
El artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001 permite a la Administración Tributaria proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria. Dicha determinación se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta. En el primer caso, la Administración actúa “con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles”; y sobre base presunta “en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”.
La manera cómo va la Administración a proceder a la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios, está regulada en el Código Orgánico Tributario en su Capítulo III Título De los procedimientos, cuando se trata de procedimientos administrativos. Entre ellos, los artículos 172 y siguientes ejusdem estatuyen el procedimiento de verificación, el cual contempla varios supuestos, entre ellos cuando la verificación se realiza sobre las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables. Dicha verificación puede conducir a determinar que exista inconformidad con las autodeclaraciones de los sujetos pasivos o se constate que éstos han incurrido en incumplimiento de deberes formales.
Si dichos incumplimientos se refieren al pago tardío del tributo correspondiente, la Administración deberá aplicar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según el cual “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios …”, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento del deber formal de pagar la obligación tributaria en el plazo establecido.
Notemos, por lo tanto, que perfectamente en un mismo procedimiento pueden ocurrir tres resultados: La determinación de una diferencia de tributo, en cuyo caso la Administración hará los ajustes correspondientes; la obligación de pagar intereses moratorios (de naturaleza compensatoria); y la imposición de sanciones (multas, cierre temporal de establecimientos, etc).
De lo expuesto podemos concluir que en el presente caso la Administración, en un primer momento, determinó que habiendo la contribuyente pagado con retraso el Impuesto al Valor Agregado se generaron intereses moratorios y sanciones pecuniarias; tratándose de un solo procedimiento que tuvo una doble consecuencia: Intereses moratorios y multas.
Ahora bien, recurrido el acto, la Administración emite Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 de fecha 25 de noviembre de 2005 en la cual declaró la nulidad del procedimiento administrativo empleado a la contribuyente puesto que la Administración constató el cumplimiento de deberes formales por la recurrente basándose únicamente en un reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), siendo que conforme lo consagrado en los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, la Administración debería efectuar el procedimiento de verificación únicamente con base a las declaraciones efectuadas por la contribuyente, pudiendo emplear adicionalmente el sistema de información automatizado para la constatación de dichas informaciones, pero mantuvo los intereses moratorios. En consecuencia, la Administración procedió a anular la imposición de sanciones y confirmar los intereses moratorios.
De esta manera, en el escrito recursivo la contribuyente manifestó que no está obligada a pagar intereses moratorios ya que su obligación de pagar el IVA no nace cuando emite la factura por prestación de servicios sino cuando las empresas a las que presta servicios le cancela dichas facturas.
Ahora bien, el Tribunal observa que la imposición de sanciones y la determinación de intereses moratorios fueron efectuadas por la Administración en un mismo procedimiento. En efecto, la Administración no llevó a cabo dos procedimientos distintos, sino uno solo sobre los mismos hechos: El pago supuestamente atrasado de la obligación tributaria.
Por lo cual, el Tribunal considera que si el procedimiento que dio origen a ambas consecuencias estaba viciado, no se puede escindir el procedimiento en dos partes distintas y decir que una de sus consecuencias está viciada (las multas) y la otra de sus consecuencias es válida (los intereses).
Esto no quiere decir que la causación de los intereses dependa de un procedimiento previo de determinación tributaria, ya que como se indicó precedentemente, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece que el pago atrasado de la obligación tributaria hace surgir los intereses, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración. Lo que este Tribunal considera es de que la Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 impugnada ante este Tribunal, no podía liquidar intereses moratorios con fundamento en un procedimiento viciado.
En consecuencia, en el dispositivo del fallo este Tribunal confirmará la nulidad del procedimiento de verificación seguido por la Administración, pero anulará las Resoluciones Nos. RZ-DF-5045000553, RZ-DF-5045000554 y RZ-DF-5045000555 en las que se calcularon intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 2.191.649,52, actualmente equivalente a Bs.F. 2.191,65.
Resumen.
En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR este recurso, al haberse declarado improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente y al haberse declarado la nulidad del cobro que por intereses moratorios hiciera la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a la contribuyente MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A. Así se declara.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A., bajo el expediente No. 526-06; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A. en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nos. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y en consecuencia:
a) Se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente en fecha 28 de mayo de 2008.
b) Se revoca parcialmente la Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1363 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en tal sentido:
b.1) Se confirma la nulidad del procedimiento de verificación seguido por la Administración Tributaria en contra de la recurrente.
b.2) Se declara la nulidad de la liquidación de intereses moratorios que a consecuencia de dicho procedimiento de verificación hiciere la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 526-06, bajo el No. _______-2009.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
RLB/dcz