REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 266-04
Sentencia Definitiva
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, la ciudadana JANETH LARREAL, portadora de la cédula de identidad No. 5.050.380, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAL UNION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1991, bajo el No. 19, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30245869-2 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-802, RZ-DR-CR-2004-804, RZ-DR-CR-2004-806, y RZ-DR-CR-2004-807 todas de fecha 28 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales la Administración Tributaria acordó la recuperación parcial de créditos fiscales a favor de la recurrente. En la misma fecha en que se le dio entrada se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Ministerio Público y Gerente Regional del SENIAT.
En fecha 21 de febrero de 2004 se recibieron las constancias de notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y del Fiscal General de la República, y el 09 de marzo de 2005 se recibió la resulta de la práctica de la notificación del Gerente Regional del SENIAT.
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió oficio No. DGAJ-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico informando a este Tribunal que se designó a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a los fines de atender la presente causa.
El 13 de abril de 2005 se admitió el presente Recurso. Únicamente la recurrente promovió pruebas, y el 11 de mayo de 2005 fueron providenciadas por auto de este Tribunal.
El 09 de junio y el 19 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº RZ-DR-RIF-NIT-/2005/0080 y No. RZ/DT/2005/6052; respectivamente, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de junio de 2005 se recibió oficio de la Registradora Mercantil Primera del Estado Zulia, y en esta misma fecha se agregaron las resultas de las notificaciones de la Registro Mercantil Segundo, y Tercero del Estado Zulia.
El 15 y 16 de junio de 2009 se agregaron las resultas de las notificación y oficio dirigidas al Registrador Mercantil Quinto del Estado Zulia y la empresa Ferretería la Botella c.a.
El 10 de octubre de 2005, la abogada Lourdes Parra Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.922, en representación de la República presentó Informes.
El 01 de noviembre de 2005 la abogada JANETH LARREAL, en representación de la recurrente solicitó cómputo de los lapsos procesales de la causa lo cual fue providenciado, y el día 02 del mismo mes y año presentó Informes.
En fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto acordando la forma en que se computaría el lapso para la presentación del escrito de Informes a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. El 30 de noviembre de 2005 la parte recurrente y la República presentaron nuevamente sus Informes por escrito. El 13 de diciembre de 2005 la parte recurrente presentó Observaciones.
No habiendo mas actuaciones pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
Antecedentes
De las actas procesales se desprende que el procedimiento administrativo se desarrolló así:
1. Providencia Administrativa N° RZ-DR-CR-802
a) En fecha 25/09/2003 los ciudadanos KIM MAN LAM CHIU y WING CHING MOY YOUNG actuando en su carácter de representantes legales de Industrial Unión C.A. presentaron solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 16.227.971,20, hoy día equivalente a Bs. 16.227,97 correspondientes al periodo de imposición abril 2.003.
b) En fecha 28 de septiembre de 2004 la administración tributaria emite Providencia Administrativa signada bajo el N° RZ-DR-CR-802 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 13.766.565,00, hoy equivalente a Bs.13.766, 56.
c) La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):
Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 944.030,87
Proveedores con registro de información fiscal errado Bs. 160.000,00
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 1.298. 914, 76
Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 134. 716, 16
Exportaciones que no corresponden al exportador Bs.12.445.000, 00


2.-Providencia Administrativa N° RZ-DR-CR-804
a) En fecha 27/11/2003 los ciudadanos KIM MAN LAM CHIU y WING CHING MOY YOUNG actuando en su carácter de representantes legales de Industrial Unión C.A. presentaron solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 16.665.542,20, hoy equivalentes a la cantidad de Bs. 16.665,44, correspondientes al periodo de imposición junio 2.003.
b) En fecha 28 de septiembre de 2004 la administración tributaria emite Providencia Administrativa signada bajo el N° RZ-DR-CR-804 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 13.766.565,00, hoy equivalente a Bs.13.766, 56.
c) La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):
Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 3.626.814,34
Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 125.702,72
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 8.275,86

3.- Providencia Administrativa N° RZ-DR-CR-806
a) En fecha 30/12//2003 los ciudadanos KIM MAN LAM CHIU y WING CHING MOY YOUNG actuando en su carácter de representantes legales de Industrial Unión C.A. presentaron solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 26.681.498,96, correspondiente al periodo de imposición julio 2.003.
b) En fecha 28 de septiembre de 2004 la administración tributaria emite Providencia Administrativa signada bajo el N° RZ-DR-CR-806 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 4.701.373,00.
c) La Providencia señala las siguientes objeciones fiscales: (a valores históricos)
Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 371.532,97
Proveedores con registro de información fiscal errado Bs. 8.482,76
Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 144.825,76
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs.15.700.285, 64

4.- Providencia Administrativa N° RZ-DR-CR-807
a) En fecha 09/01/2004 los ciudadanos KIM MAN LAM CHIU y WING CHING MOY YOUNG actuando su en carácter de representantes legales de Industrial Unión C.A. presentaron solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 27.431.904,00, correspondiente al periodo de imposición agosto 2.003.
b) En fecha 28 de septiembre de 2004 la administración tributaria emite Providencia Administrativa signada bajo el N° RZ-DR-CR-802 donde se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 20.548.983,00, hoy equivalente a Bs.20.549
c) La Providencia señalada prevé las siguientes objeciones fiscales (a valores históricos):
Proveedores con registro de información fiscal errado Bs. 97.366,35
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 3.588.879, 29
Exportaciones Rechazadas por diferencia en el monto Bs. 14.465.900,00


Planteamientos de la Recurrente
La recurrente explana en su escrito recursivo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Solicitó la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, signada bajo el N° 0083, de la contribuyente “Aquamarina de la Costa”, ya que en dicha sentencia se fijo el valor real que debe dársele a las facturas, documentos o comprobantes que posea el contribuyente exportador para demostrar el haber soportado el crédito fiscal e igualmente similar criterio establecido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
Que, a juicio de la Sala ninguno de los requisitos que la fiscalización observa que faltan en las facturas examinadas por sus funcionarios fiscales, va a impedirle al Fisco Nacional, perseguir el impuesto pagado a los proveedores de la contribuyente – exportadora, quien está exigiendo el reintegro del impuesto cancelado con ocasión de la adquisición o importación de bienes y /o servicios que realizó durante el ejercicio reparado.
La recurrente indica que el caso precedente, decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, encaja dentro de los supuestos de hecho que la afectan en las Providencias Administrativas impugnadas, específicamente las objeciones que realiza la Administración Tributaria sobre “ Proveedores con Registro de Información Fiscal Errados”, y “ Facturas sin domicilio fiscal del proveedor.”
De igual forma solicita que este Tribunal reafirme la doctrina establecida por el máximo Tribunal de que la pérdida del crédito fiscal solo ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente al crédito fiscal que se está reconociendo al solicitante.
2.- La recurrente alega violación al Principio de la Realidad Económica, cuya consagración, según manifiesta, se encuentra prevista en el Artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando prevé la existencia de una justa distribución de las cargas públicas.
3.- Que el incumplimiento de deberes formales por parte de terceros no puede afectar la relación jurídica tributaria. El cumplimiento de los deberes formales contenidos en la normativa tributaria es una obligación de los contribuyentes, de los responsables y terceros. Que en su caso, cada uno de los sujetos pasivos con quienes Industrial Unión C.A. sostuvo relaciones de comercio, adquirieron la cualidad de terceros frente a la obligación tributaria existente entre ella y el Fisco Nacional.
4.- Por último, que los contribuyentes ordinarios exportadores tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por lo que puede apreciarse el derecho preferente que el legislador otorga al sector exportador sustentado en las siguientes razones: Por la naturaleza de la actividad que realizan los exportadores, la imposibilidad que tienen los exportadores de recuperar los créditos generados por el impuesto al valor agregado en el país, por vía de traslación a otros contribuyentes; para que las exportaciones venezolanas sean competitivas en el comercio internacional.
En sus Informes y Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca las pruebas admitidas, los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el período probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales. Igualmente la recurrente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y que con ocasión a ello sea condenado a la Administración Tributaria Nacional a las costas y costos de este proceso.
Alegatos de la Representación Fiscal
La representación fiscal en la oportunidad de Informes, ratifica las Providencias administrativas signadas bajo los N° RZ-DR-CE-2004-802, RZ-DR-CE-2004-804, RZ-DR-CE-2004-806 y RZ-DR-CE-2004-807, todas de fecha 28 de septiembre de 2.004. Por lo que fundamenta dicha apreciación de la siguiente forma:
Primero, que en cuanto a la solicitud, de aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, y el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 17 de abril de 2.002, pide sea desestimada dicha apetencia [sic] por cuanto en modo alguno guardan correspondencia con el caso en autos y las mencionadas sentencias hacen referencias a objeciones o desconocimiento de créditos fiscales contenidos en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios y que por demás señalan “… dentro de esta interpretación de Justicia Tributaria, las negativas de reconocimiento de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuando el incumplimiento de los requisitos previstos… lesiona la necesaria función de control del fisco nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el debito correspondiente.”
Segundo, con respecto al Principio de la Realidad Económica, la representación fiscal hace énfasis que el Impuesto al Valor Agregado recae sobre las ventas o prestaciones de servicios.
Que para que nazca la aceptación de la deducción de los créditos fiscales es necesario el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos; es decir que, las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportadas mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de los servicios, en las que se refleje el impuesto en forma separada del precio, todo ello a los fines de poder cumplir con las exigencias legales pertinentes, y consiguientemente para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.
Y que contrario a lo que argumenta la recurrente, las operaciones que dan lugar al pago de este impuesto son de estricto orden económico, por lo cual la factura donde se deja constancia de la operación realizada, se convierte “en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás pueda significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en su gestión”.
En cuanto al argumento de que los contribuyentes ordinarios tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios, conforme el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado señala que, cuando la Administración Tributaria rechaza parcialmente la devolución del crédito fiscal , tan solo sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la ley , atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido y donde los principios y derechos de índole tributario contenidos en la constitución sirven de limite a la actuación del órgano administrativo , perfilando con la racionalidad y proporcionalidad de la misma, por lo que su actuación se encuentra plenamente justificada, y así solicita se declare.
Consideraciones para decidir
1.- En cuanto a la solicitud de aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00883 de fecha 29 de enero de 2.002
La recurrente en su escrito recursivo solicitó a este Juzgado aplicación de criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, sentencia N° 0083 y del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los fines de garantizarle a la contribuyente su derecho a la recuperación de créditos fiscales soportados por la misma.
El primer fallo de la Sala Político Administrativa; señala lo siguiente:

“En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.
De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia No. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.”(Sic...)

Este tribunal advierte que acogerá aquellos aspectos de la decisión de la Sala Político Administrativa incoado que se adecue al presente caso. En cuanto al criterio del otro tribunal, el mismo no es vinculante para este órgano. Así se decide.

2.- En cuanto al Principio de la Realidad Económica
La recurrente denuncia violación al principio de Realidad Económica consagrado en el articulo 316 [sic] de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo acotación de que las obligaciones formales no podrán ponderarse por encima de la justicia, tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en la norma constitucional que se denuncia como lesionada, que resulta del siguiente tenor:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

De la norma constitucional se desprende que la misma hace referencia al principio de capacidad contributiva, y no al principio de realidad económica. Este Tribunal estima necesario aclarar al recurrente que existe diferencia entre el principio de capacidad económica contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución y el principio de realidad económica previsto en la Disposición Transitoria Quinta Numeral 1 de la Constitución de 1.999, cuando indica que el Código Orgánico Tributaria deberá contener:
“1.- La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.”

Asimismo el artículo 5 del Código Orgánico Tributario del 2001, señala lo siguiente:
“Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias” [subrayado de este Tribunal]

Nuestro Sistema Tributario se encuentra expresamente soportado en una plataforma constitucional y legal, integrada por principios tendentes a obtener una justicia tributaria.
En este sentido, el principio de realidad económica se encuentra referido a la significación o impacto económico del hecho imponible para la aplicación e interpretación de las normas tributarias, mientras que el principio de capacidad económica contributiva es aquel referido al deber de concurrir con el gasto público en la medida de la posibilidad del sujeto pasivo.
Señala la contribuyente que hubo por parte de la Administración Tributaria, violación al Principio de realidad económica al desconocérsele la recuperación de los créditos fiscales por no cumplir con todas las formalidades legales y reglamentarias requeridas, cuestión que a criterio de la recurrente significa el sacrificio de la justicia por formalidades innecesarias, ya que según ella, dichos créditos fueron soportados ya.
Sin embargo este Juzgador aclara que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto o, como reiteradamente la doctrina lo ha denominado, un impuesto al consumo, ya que por sí mismo no grava de forma directa y real la capacidad económica del contribuyente, sino que solo verifica el proceso económico inmediato en que ella participa, es decir compras, ventas o adquisición de servicios.
Entonces el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes; si bien es cierto, que la recuperación de los créditos fiscales es un derecho para todos aquellos contribuyentes ordinarios de este impuesto, que adquieran bienes o reciban servicios de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; este derecho se encuentra sujeto a determinadas limitaciones legales y reglamentarias debido a la naturaleza indirecta de este impuesto, tal como lo señala el artículo 31 de la Ley del IVA:
“Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta ley, el denominado crédito fiscal solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y solo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los debitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la Republica por concepto de tributo o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la Republica, por ningún otro concepto del previsto en la Ley”.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expone que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los créditos fiscales sometidos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
(Omisis…)
“No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en la que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el articulo 57 de esta ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”

De manera que, la recuperación de estos créditos es un derecho que no opera automáticamente con la materialización del hecho imponible, sino que requiere el cumplimiento de una serie de formalidades exigidas en disposiciones legales (artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado estableciendo el regímen para la recuperación de créditos fiscales) y reglamentarias, condicionadas a una verificación por parte de la Administración Tributaria.; pues la Administración tiene el derecho de constatar que efectivamente se ha cumplido con los requisitos necesarios para que proceda la recuperación de los créditos.
Por lo cual, las exigencias normativas establecidas para la recuperación de créditos fiscales no configuran violación a ningún principio tributario, pues para acceder al otorgamiento de los créditos fiscales la misma ley prevé condiciones para la procedencia de estos beneficios fiscales, por lo que tampoco se estaría sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales conforme a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de 1.999.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de violación al principio de Realidad Económica y violación constitucional del artículo 257. Así se declara.

3.- De las Pruebas en el Proceso
3.1.- Mérito favorable
La recurrente promovió la invocación del mérito favorable de las actas procesales; aun cuando tal invocación no es en sí un medio de prueba.
3.2.-Prueba Documental
Este Tribunal aprecia los instrumentos consignados en actas y el expediente administrativo a reserva de las consideraciones que se hagan en este fallo.
3.3.- Prueba de Informes
Este Tribunal aprecia las pruebas de informes evacuadas en la presenta causa, y a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo. Dichos informes fueron remitidos a este Tribunal por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ferretería La Botella c.a., Ferretería La Principal, c.a., Polinter c.a., Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- De los créditos cuya recuperación se solicita
Como se indicó previamente, la recurrente solicita la recuperación de los siguientes créditos fiscales, correspondientes a los meses de Abril, Junio, Julio y Agosto de 2003, que fueron rechazados en las Providencias que se identifican a continuación:
4.1.- Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:
Las Providencias impugnadas señalan que la Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.
a) Providencia RZ-DR-CR-2004-802
Para el periodo abril 2003, la contribuyente declaró en créditos fiscales Bs. 29.959.651,00, cantidad mayor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 29.015.620,13), por lo cual este Juzgador CONFIRMA el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2004-082 de la cantidad de Bs. 944.030,87, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 944,031 pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es mayor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT. Así se resuelve.
b ) Providencia RZ-DR-CR-2004-804
Para el periodo junio 2003, la contribuyente declaró en créditos fiscales por Bs. 13.630.277, 34 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 17.257.091,34), por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2004-804 de la cantidad de Bs. 3.626.814,34 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 3.626,81, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 13.630.277, 34) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 17.257.091,34) y en todo caso, ha debido especificar en la resolución cuáles eran los asientos en que divergen el portal del SENIAT y la solicitud de la contribuyente. Así se resuelve
c) Providencia RZ-DR-CR-2004-806
Para el periodo Septiembre 2003, la contribuyente declaró en créditos fiscales por Bs. 27.719.91,00 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 28.091.443,97), por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2004-806 de la cantidad de Bs. 371.532,97 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 371,5, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 27.719.91,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 28.091.443,97) y en todo caso, ha debido especificar en la resolución cuáles eran los asientos en que divergen el portal del SENIAT y la solicitud de la contribuyente. Así se resuelve.

4.2.- De los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:
Las providencias rechazan los siguientes créditos:
4.2.a) Providencia No. RZ-DR-CR-2004-802
FECHA FACTURA Nº PROVEEDOR IMPUESTO
12/03/03 9000781860 CLARIANT VENEZUELA, S.A. 259.840,00
18/03/03 9000785609 CLARIANT VENEZUELA, S.A. 389.689.38
18/03/03 9000785610 CLARIANT VENEZUELA, S.A. 168.960,00
09/04/03 9000800374 CLARIANT VENEZUELA, S.A. 240.384,00
10/04/03 9000801603 CLARIANT VENEZUELA, S.A. 172.800,00
30/04/03 361 SUPLITEC DEL LAGO C.A. 67.241,38
4.2.b) Providencia No. RZ-DR-CR-2004-804
PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA
TOTALES
FERRETERIA LA BOTELLA C.A. J300287912 14884 8.725,86
TOTAL: 8.725,86
4.2.c) Providencia No. RZ-DR-CR-2004-806
PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA
TOTALES
FERRETERIA LA BOTELLA C.A. J300287912 19091 551.72
FERRETERIA LA BOTELLA C.A. J300287912 214644 138,275.72
FERRETERIA LA BOTELLA C.A. J300287912 283435 2,751.72
FERRETERIA LA BOTELLA C.A. J300287912 30094995 2,437.93
FERRETERIA LA BOTELLA C.A. J300287912 9000848192 490,800.55
DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y EQUIPOS C.A. J070258020 13156619 7,532.734,00
VENEZOLANA DE EMPAQUES FLEXIBLES, C.A. J075363191 13157104 7,532, 34,00
TOTAL: 15.700.285,64
En las Providencias antes señaladas, la Administración rechazó los anteriores créditos, porque solicitó información a los proveedores sobre sus operaciones y no las presentaron o presentaron incompletos los documentos requeridos, por lo cual considera que no se demostró su condición de contribuyentes ordinarios del IVA, en contravención a los artículos 30 y 44, numeral 4 y 5 respectivamente, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y artículo 204 y su parágrafo único del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco, conforme lo prevé el artículo 105 del Código Tributario al tipificar como ilícito formal “no proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….”. Tiene la Administración además, la posibilidad de traer a actas la comprobación u objeción a la información solicitada, a través de otros medios como visitas al proveedor, cruce de información electromagnética y otros medios idóneos para verificar el crédito alegado.
Además, las Providencias recurridas se limitan a decir que los proveedores no suministraron información o la suministraron incompleta, sin señalar en qué consistió esto último, lo que permitiría formar una opinión mas precisa.
Por lo expuesto, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por los siguientes montos: Bs.1.298.914, 76 (Providencia RZ-DR-CR-2004-802) conforme se aprecia en el folio Nº 2; BS. 8.725,86 (Providencia RZ-DR-CR-2004-804) conforme se aprecia en los folios 33 y 34 del presente expediente; y por un monto de Bs.15.700.285,64 (Providencia RZ-DR-CR-2004-806) conforme se aprecia en el folio 39. Dichas cantidades hoy en día equivalen a Bs.1.298 Bs. 8,72; y 15.700; respectivamente. Así se declara.
En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE LA RECUPERACIÓN de los expresados créditos fiscales a que se refieren las Providencias 802, 804 y 806 bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”. Así se resuelve
4.2.d) Providencia No. RZ-DR-CR-2004-807
FERRETARIA LA BOTELLA C.A.
PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA
TOTALES
HUMBERTO RINCON 15726 7.034,48
TOTAL: 7.034,48


POLINTER
PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA
TOTALES
INDUSTRIAL UNION, C.A. J30248692 13157970 3.367.309,00
TOTAL: 3.367.309,00
RODAPECA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL TAURUS 359
PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA
TOTALES
RODAPECA J303458998 39669 27.931,03
RODAPECA J303458998 39886 51.793,10
SEGURIDAD INDUSTRIAL TAURUS 359 J303640168 282 134.811,68
TOTAL: 214.535,81
La Administración Tributaria, mediante actas de requerimiento solicitó información sobre las facturas relacionadas a los fines de demostrar la condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de INDUSTRIAL UNION, C.A. Sin embargo, los contribuyentes Ferretería La Botella, C.A. y Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER) mediante comunicaciones Nos. 001731 de fecha 28-01-2004 y 001839 de fecha 30-01-2004, respectivamente, manifestaron que las Facturas Nos. 15726, de fecha 27 de agosto de 2003, aparece a nombre de Humberto Rincón y no del exportador, y la factura N° 13157970 de fecha 06 de gasto de 2003, aparece identificada con otro N° de factura. Asimismo, la Administración rechaza los créditos fiscales de los contribuyentes Rodapeca y Seguridad Integral Taurus 359, por cuanto no respondieron satisfactoriamente las actas de requerimiento.
Al respecto, este Tribunal aprecia que no podría la recurrente alegar la invocación del crédito fiscal referido a la factura Nº 15726, pues el proveedor FERRETERIA LA BOTELLA C.A., mediante comunicación dirigida al SENIAT, desconoce que la factura fue causada por la contribuyente INDUSTRIAL UNION C.A, por tanto carece de soporte cualitativo que demuestre que en realidad fue causada dicha factura en su persona; lo cual no fue desvirtuado por la contribuyente. Por lo que, este Tribunal CONFIRMA la objeción fiscal de la Administración Tributaria referida al monto de Bs. 7.034,48, equivalente hoy en Bs. 7,03 contenido en la factura señalada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la factura N° 13157970 de fecha 06 de gasto de 2003, aparece identificada con otro N° de factura; este Juzgador observa que dicha objeción no fue desvirtuada por el recurrente; razón por lo cual este Tribunal CONFIRMA la objeción fiscal de la Administración Tributaria referida al monto de Bs. 3.367.309,00, equivalente hoy en Bs. 3.367, contenido en factura referida. Así se declara.
Asimismo en cuanto al rechazo porque los contribuyentes Rodapeca y Seguridad Integral Taurus 359 no respondieron satisfactoriamente las actas de requerimiento, este Tribunal aprecia que el incumplimiento del deber por parte de un tercero ante la Administración tributaria, como en este caso serian las actas de requerimiento, no constituye un elemento para desvirtuar la acreditación de créditos fiscales por la contribuyente, pues no depende de ella el cumplimiento voluntario de los terceros. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la contribuyente no desvirtuó dicho argumento. Por lo que este Juzgador CONFIRMA la objeción fiscal de la Administración Tributaria referida a las facturas Nros. 39669, 39886 y 282, las dos primeras del proveedor RODAPECA y la última factura del contribuyente SEGURIDAD INDUSTRIAL TAURUS 359 por los montos de Bs. 27.931,03, 51.793,10, y 134.811,68 equivalentes hoy a Bs. 27,98; 51,79 y 134,81; por un total de Bs. 214.535,81, hoy equivalente a Bs. 214,53 Así se declara.
4.3.- Proveedores con registro de información fiscal errado
La Administración Tributaria rechaza las cantidades de Bs. 160.000,00 [Bs. 160,00]; Bs. 8.482,76 [Bs. 8, 48], y Bs. 97.366,35 [Bs. 97, 37], en las providencias Nros RZ-DR-CR-2004-802, RZ-DR-CR-2004-804 y RZ-DR-CR-2004-807, porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así:
a) Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-802
b) Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-806
c) Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-807

Se rechazan créditos fiscales por Bs. 160.000,00 correspondiente a la factura No. 1611, identificado simplemente con el RIF No. J-15514670-4.
Se rechazan créditos fiscales por Bs. 8.482, 76 correspondiente a las facturas Nos.15142 y 15220, identificadas simplemente con los RIF Nos. 30028791-2, J- 07035905-1 respectivamente.
Se rechazan créditos fiscales por Bs. 97.366,35 correspondiente a las facturas Nos. 541995, 5564678, 5565478 y 59906043 identificadas simplemente con los siguientes Nro. de RIF J-00343944-0.


Este Tribunal observa lo siguiente:
1.- De la evacuación de la prueba de informe realizada por la Administración Tributaria (RZ/DR/RIF-NIT/2005/0080 de fecha 06 de junio de 2005) (folio 207-208), a los efectos de comprobación de Registro de Información Fiscal de los proveedores, se desprende que:


CONTRIBUYENTE RIF NIT
Ferretería Vista Bella Sin información Sin información
Clariant Venezuela, S.A. J-00046078-7 0047978769
Suplitec del Lago, C.A. J-30142314-3 0092643700
Seguridad Industrial Sin información Sin información
Ferretería la Botella, C.A. J-30028791-2 S/N
Cerrajería el Candado, C.A. J-07017217-7 0015021829
Ferretería La Principal, C.A. J-30295912-8 0097641358
Preca Hierro Mara, C.A. Sin información Sin información
Ferretería Bicolor, C.A. J-07017217-7 0015021829
Poliolefinas Internacionales, C.A. J-07014188-3 0007724020
Telcell Bellsouth Sin información Sin información
2.- En este sentido este Tribunal estima que la utilización de un número de Registro de Información Fiscal (RIF) errado, por si solo, no constituye causa determinante para negar la recuperación fiscal, siempre y cuando existieren otros medios de verificar la exactitud de la operación que origina el crédito fiscal. En el presente caso, se observa que ante el alegato de la administración de que los proveedores señalados en el grafico anterior no se encuentran registrados con el N° de RIF alegado, la recurrente INDUSTRIAL UNION C.A acompañó las facturas donde se evidencia el RIF alegado, de la siguiente forma:
4.3.a) En Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-802: el proveedor FERRETERIA VISTA BELLA, no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Fiscal bajo ese RIF, de hecho no posee Registro de Información Fiscal, ni Numero de Identificación Tributaria. Sin embargo, de información solicitada al proveedor FERRETERIA VISTA BELLA se observa que, la misma reconoce la venta de mercancías por Bs. 1.000.000,00, más el impuesto pagado por la contribuyente con ocasión de esta venta por bs. 160.000,00 según muestra N° de factura 1611, de fecha 25 de abril de 2.003, la cual anexa copia fotostática de referida factura (folio282).
Asimismo la recurrente consignó, en su correspondiente lapso probatorio, la factura N° 1611, objetada por la Administración Tributaria en la providencia descrita, de dicho medio este tribunal puede observar que existe correspondencia entre la Razón Social del proveedor FERRETERIA VISTA BELLA y el N° de Rif V- 12514670-4, con la certificación realizada por el mismo proveedor, donde se reconoce el crédito fiscal IVA soportado, la cual se valora como prueba plena conforme el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que corresponde al proveedor FERRETERIA VISTA BELLA el N° de Registro de Información Fiscal V- 12514670-4. Así se declara.
4.3.b.- En Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-806: en el Sistema Venezolano de Información Fiscal, los Nros de Registro de Información Fiscal 1300287912 y J- 07035905-1, correspondiente a los Proveedores FERRETERIA LA BOTELLA, C.A. Y CERRAJERIA EL CANDADO, C.A. Asimismo la recurrente consignó originales de Facturas Nros 15142 y 15220 (Folios 24 y 126 del expediente), de esta manera se aprecia que existe correspondencia entre las facturas N° 15142 y 15220 evacuadas por la contribuyente (según consta en el folio 124 y 126 del expediente), con la información de registro fiscal suministrada, por la Administración Tributaria. Por lo cual este Tribunal aprecia dicha prueba documental como plena prueba a favor de la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 430 y 431 del Código De Procedimiento Civil.
4.3.c) En Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-807: en el Sistema Venezolano de Información Fiscal, el RIF J-00343944-0, correspondiente al Proveedor TELCEL BELLSOUTH no aparece registrado, ni Numero de Identificación Tributaria. Sin embargo, la recurrente consignó originales de facturas Nros. 541995, 5564678, 5565478 y 59906043, en donde se evidencia que en la parte superior izquierda de las mismas se puede apreciar el Nro de RIF J-00343944-0. Por lo cual este Tribunal aprecia dicha prueba documental como plena prueba a favor de la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 430 y 431 del Código De Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera:
De lo expuesto en los casos precedentes (FERRETERIA VISTA BELLA FERRETERIA LA BOTELLA, C.A., CERRAJERIA EL CANDADO, C.A. y TELCEL BELLSOUTH) la recurrente hizo prueba a su favor para desvirtuar la apreciación de la administración de que dichos proveedores no aparecen registrados; habiendo la contribuyente demostrado la realización de las operaciones con la presentación de facturas antes indicadas. Por lo cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE las objeciones fiscales referidas a “proveedores con registro de información fiscal errado” en las providencias signadas bajo los Nros: RZ-DR-CR-2004-802, RZ-DR-CR-2004-804 y RZ-DR-CR-2004-807 y se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de dichos créditos, por las siguientes cantidades: Bs. 160.000,00 [Bs. 160,00]; Bs. 8.482,76 [Bs. 8, 48], y Bs. 97.366,35 [Bs. 97, 37]. Así se resuelve.
5.- Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:
En las Providencias Nros. RZ-DR-CR-2004-802, RZ-DR-CR-2004-804, y RZ-DR-CR-2004-806, la Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario, articulo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002.
El Tribunal considera que el hecho de que los proveedores anteriormente señalados no fueron localizados por la Administración, no constituye una falta imputable al contribuyente que le haga perder la recuperación del crédito fiscal reclamado; por lo cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro de “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, se detallan en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2004-802 (Bs. 134.716,16); RZ-DR-CR-2004-804 (Bs. 125.702,72); y RZ-DR-CR-2004-806 (Bs. 144.825,76) conforme se aprecia en los folios 29, 82, 33, y 38 del presente expediente y acuerda la recuperación de dichos créditos fiscales. Así se resuelve.
6.- Exportaciones que no corresponden al exportador
La Administración Tributaria rechaza, mediante Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-802, el manifiesto de exportación identificada con el Nro 1264659, por cuanto: “el Sistema Computarizado de Validación de exportación (INE), aparece reflejada a nombre del contribuyente ALBARFER y no del exportador; contraviniendo lo dispuesto en el Numeral 1 del articulo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial n° 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002.”
Este Tribunal observa que el Numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, establece lo siguiente:
“A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, La administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se han cumplido los siguientes requisitos:
1.- La efectiva realización de las exportaciones de bienes y servicios, por los cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.”
De la norma transcrita se observa que es condicionante de la recuperación de créditos fiscales del exportador demostrar la efectiva realización de la exportación ante la Administración Tributaria. Así mismo la norma precedente, en su último párrafo señala:
“El reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este articulo”
En este sentido, este Juzgador observa que aun cuando de autos se desprende que, (folio 181 del expediente principal) la contribuyente consignó con su escrito recursivo original del Manifiesto de Exportación identificada con el Nº 1264659, de fecha 01-04-03; factura Nº 00043 (folio 182) y el manifiesto de carga de internacional, donde se aprecia en el aparte “DATOS DEL EXPORTADOR” la suscripción como tal del contribuyente, INDUSTRIAL UNION C.A. ; dichos medios de pruebas no son suficientes para demostrar la realización de la exportación, pues a pesar de haber consignado el original del manifiesto de exportación, éste no posee por sí la certificación de la administración aduanera donde conste de que la exportación fue efectivamente realizada por el contribuyente INDUSTRIAL UNION. C.A.; y al no haber constancia en autos de certificación o acto emanado de la administración aduanera donde conste la misma; este Tribunal, en consecuencia declara PROCEDENTE la objeción fiscal referida a “Exportaciones que no corresponden al exportador” en la providencia Administrativa RZ-DR-CR-2004-802, por un monto de Bs. 12.445.000,00, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 12.445.; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la recuperación del expresado crédito fiscal. Así se decide.
7.- Exportaciones Rechazadas por diferencia en el monto.
La Administración Tributaria indica en la resolución impugnada: “se rechaza, mediante Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2004-807, el manifiesto de exportación identificada con el Nro H992439051, por cuanto el contribuyente exportador lo relaciono por la cantidad de Bs. 14.465.900, 00, siendo este mayor que el monto declarado en la Forma “D” registrado bajo el N° 3828 de fecha 21 de agosto de 2003, cuyo valor FOB (Bs.) es por 12.465.900,00 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”
Ahora bien, de actas se desprende que en Providencia Administrativa Nº RZ-DR-CR-2004-807 de fecha 29 de septiembre de 2004, se señala que en fecha 09/01/04 el contribuyente INDSUTRIAL UNION, C.A. declaró por un monto superior (Bs.14.465.900, 00) al monto reflejado (Bs.12.465.900,00) en el manifiesto de exportación Nº H992439051, de fecha 21-08-03. Por lo cual este Juzgador CONFIRMA el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2004-807 de la cantidad de Bs. 14.465.900, 00, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 14.465,90, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada es mayor que la cantidad relacionada en la solicitud Nº 000329. Así se resuelve.
Por lo cual, este Tribunal CONFIRMA la objeción fiscal referida a “Exportaciones Rechazadas por diferencia en el monto” en providencia Administrativa Nº RZ-DR-CR-2004-807, por un monto de Bs. 14.465.900, 00; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la recuperación del expresado crédito fiscal. Así se decide.
8. Prorrateo

Por ultimo este Tribunal advierte que la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. En razón de lo cual este Tribunal resuelve que una vez quede firme este fallo, la administración deberá hacer el prorrateo correspondiente a los créditos que aquí se acuerdan conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.
De manera que las recuperaciones que en definitiva resulten del presente fallo, se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria el cálculo del prorrateo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así se resuelve.

9. De la Reconversión Monetaria:

En virtud de que el día primero (01) de enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que señala que a partir del 01 de enero de 2008 se reexpresará la unidad del sistema monetario, dividiéndola entre 1.000 y llevándola al céntimo más cercano, este Tribunal acuerda efectuar dicha reconversión en el cuerpo del dispositivo, de manera de expresar los montos que se reconocen a la contribuyente tanto en su forma original como en su nueva forma (Bolívares Fuertes). Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “INDUSTRIAL UNION, C.A.” en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2004-802, RZ-DR-CR-2004-804, RZ-DR-CR-2004-806, RZ-DR-CR-2004-807 todas de fecha de fecha 28 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 266-04, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por “INDUSTRIAL UNION, C.A.”y en consecuencia:
 IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de violación al principio de realidad económica.
 PROCEDENTE la recuperación de los siguientes créditos fiscales:
a) Providencia RZ-DR-CR-2004-802:“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs.1.298.914, 76 [1.298,9]; “Proveedores con registro de información errado”, por el monto de Bs. 160.000 [160]; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por el monto de Bs. 134.716,16 [134,7].
b) Providencia RZ-DR-CR-2004-804:“Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales” por un monto de Bs. 3.626.814,34, que actualmente equivale a la cantidad de [Bs. 3.626,8] “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de BS. 8.725,86 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs. 8,72]; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por el monto de Bs. 125.702,72 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs.125, 70].
c) Providencia RZ-DR-CR-2004-806 : “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales” la cantidad de Bs. 371.532,97 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs. 371,53]; “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de (Bs.15.700.285, 64) que actualmente equivale a la cantidad de [ Bs. 15.700,28], “Proveedores con registro de información errado” por la cantidad Bs. 8.482, 76; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por el monto de Bs. 144.825,76 que actualmente equivale a la cantidad de [ Bs. 144,82].
d) Providencia RZ-DR-CR-2004-807: “Proveedores con registro de información errado”, por el monto de Bs. 97.366,35 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs. 97, 36].
 CONFIRMA las objeciones fiscales realizadas por la Administración en:
a) Providencia RZ-DR-CR-2004-802: “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales” por la cantidad de Bs. 944.030,87, que actualmente equivale a la cantidad de [Bs. 944,03]; “Exportaciones que no corresponden al exportador” por un monto de Bs. 12.445.000,00 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs.12.445, 00].
b) “Providencia RZ-DR-CR-2004-807: “créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por el monto de Bs. 7.034,48 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs. 7,034]; y “Exportaciones Rechazadas por diferencia en el monto” por un monto de Bs. 12.465.900,00 que actualmente equivale a la cantidad de [Bs.12.465, 90].
2. Para la recuperación de los créditos fiscales que aquí se acuerda, la administración deberá efectuar el prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
3. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero