REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1019-09
Competencia
En fecha diez (10) de junio del presente año, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por el abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.201.568 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PESCADORES MARINOS, C.A. (PESCAMARCA), INSCRITA EN EL Registro Mercantil quintote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2004, bajo el No. 04, Tomo 35-A e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31140882-7 contra de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/GGSJ/DRAAT/2008-006 y SNAT/GGSJ/DRAAT/2008-007 ambas de fecha 15 de enero de 2009, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La mencionadas Resoluciones, declararon INADMISIBLES POR EXTEMPORÄNEOS los Recursos Jerárquicos interpuestos por la contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en Resoluciones Nos. SNAT7INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007/9016 y SNAT7INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007/9018 de fecha 26 de diciembre de 2007 y sus correspondientes planillas de liquidación emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
El acto impugnado se originó con ocasión de la revisión efectuada al expediente que ampara la autorización de Admisión Temporal otorgada según oficio No. PAM-DT-2005-5488 de fecha 08 de noviembre de 2005 correspondiente a la contribuyente PESCADORES MARINOS, C.A., que arrojó como conclusión que el beneficiario del régimen no cumplió con su obligaciones de reexpedir oportunamente la mercancía, la cual debió efectuarse dentro del plazo de seis (6) meses mas la prórroga otorgada, contado desde la fecha de su introducción, por lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo le impuso sanción de multa por la cantidad de 5.559,04 de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Habiéndose recibido el expresado Recurso, pasa este Tribunal a resolver sobre su competencia para conocerlo haciendo las siguientes consideraciones:
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2009, quien en la misma fecha lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2009 le dio entrada y el día 22 del mismo mes y año dictó resolución mediante la cual se declara incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario en este órgano jurisdiccional.
2. El expresado Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“Es del conocimiento de este Tribunal la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, según la Resolución N° 2003.0001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003; y su funcionamiento ya se ha materializado, por tanto se hace evidente, en caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PESCADORES MARINOS, C.A.”, domiciliada en el, (sic) Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… (omissis)… en virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo lo (sic) Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, …(omissis)… DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.”
3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., sentencia No. 00138 de fecha 25 de enero de 2006, establece:
“…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el presente recurso contencioso tributario fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución anterior, vale decir, en fecha 18 de agosto de 2004, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial, a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente
El criterio precedente ha sido asumido por esta Sala en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., y recientemente ratificado por esta Sala en su fallo N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual expuso lo siguiente:
…(omissis)…
Ahora bien, en atención al criterio parcialmente trascrito y del análisis de las actas, específicamente del folio veintisiete (27), advierte la Sala que el domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra ubicado en la Carrera 6 con calles 4 y 5, Galpón 164, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, todo lo cual vincula en los términos que anteceden, la presente controversia a la Región Judicial de Centro Occidente”.
De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente. Ahora bien, el Tribunal observa que después de que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declaró incompetente (22/05/2009), la recurrente no impugnó dicha decisión mediante la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante dicha inactividad, el Tribunal pasa a analizar si resulta competente para conocer la presente causa.
A tal fin observa este Juzgador que se desprende de actas que la contribuyente tiene su domicilio fiscal en la avenida No. 1, Sector Palmarejo Cañada de Urdaneta Local No. 445-A, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por lo cual, se estima aplicable la disposición prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Zulia; por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por la sociedad mercantil PESCADORES MARINOS, C.A. y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su presidente ciudadano ASTERIO RAMON SEMPRÚN, portador de la cédula de identidad No. 5.164.304, o en su defecto en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados WILMER PORTILLO RANGEL y NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ.

Igualmente notifíquese del presente recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso. Requiérasele a la Administración Tributaria el envío del correspondiente expediente administrativo, para cuya remisión se le fija un plazo de cinco (5) días después que conste su notificación. Para la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y de la Administración Tributaria Nacional se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Notifíquese al Ministerio Público mediante Boleta. Líbrese Boleta y oficios acompañados de los recaudos respectivos. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005 caso MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., el Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud una vez se haya admitido el presente Recurso, en la oportunidad legalmente prevista para ello. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1019-09, registrándose bajo el No. _______ - 2009.- La Secretaria,