REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Expediente No. 1014-09
Competencia

En fecha veinte (20) de mayo de 2009 , se recibió proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por la abogada ASTRID SANTAROMITA, en su carácter de apoderada judicial de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil, filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2008/175 de fecha 01 de abril de 2008 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La mencionada Resolución, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-200C-1355 de fecha 25 de febrero de 2005 y su subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes de fecha 02 de marzo de 2005 expedida por la Aduana Principal de Maracaibo.
El acto impugnado se originó con ocasión de la realización de un segundo reconocimiento practicado a la mercancía que arribó a territorio aduanero en fecha 20 de febrero de 2005, en el Buque Tijereto. Se determinó en dicho reconocimiento, en lo referente a la base de cálculo que la conversión utilizada para la declaración del valor CIF fue declarado en dólares estadounidenses, en tanto que la factura comercial que soporta la operación identificada con el No. 51/24002774 de fecha 23 de diciembre de 2004 fue realizada en Euros.
En razón de lo anterior, la oficina aduanera procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 120 b) segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 64.355,09.
Manifiesta la parte actora que existe incompetencia de los funcionarios reconocedores e igualmente incompetencia de la Gerencia Aduanal para determinar e imponer la multa emitida. Que hubo violación del procedimiento legalmente establecido e ilegalidad de la Resolución por inmotivación.
Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2008, quien en la misma fecha lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2008 admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El 19 de enero de 2009 se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 13 de marzo de 2009 la recurrente C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) presentó informes y el 18 de marzo de 2009 la abogada sustituta de la Procuradora General de la República presentó informes y consignó el expediente administrativo. En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior Noveno se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
2. El expresado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“…en razón de que se ha observado que la recurrente ha manifestado que su domicilio fiscal se encuentra en el Estado Zulia, (folio 01), consignó copia del Registro de Información Fiscal (RIF) (folio 59 del expediente judicial), con domicilio en la Calle 77 (5 de julio), con Avenida 11, Edificio Enelven, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana”.
Ahora bien, vista la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Superior Noveno que se realizó estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Y el artículo 47 eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NEGROVEN, S.A., sentencia No. 01199 de fecha 08 de octubre de 2008, establece:
“…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de las resoluciones anteriores, es decir, en fecha 3 de enero de 2008, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia tributaria, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal remitente fundamentó la decisión que dio origen a la regulación de competencia solicitada, en el hecho que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en que el acto impugnado “fue emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del (…) (SENIAT)”, en cuyo caso consideró el Tribunal remitente que le estaba atribuida la competencia para conocer la controversia planteada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”. (Destacado de la Sala).
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva”.
De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente. Con respecto a este criterio, se desprende de actas que la contribuyente tiene su domicilio en la calle 77 (5 de julio) con avenida 11 Edificio Enelven de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su Vice Presidente ciudadano CARLOS URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 4.150.056, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario. Luego de lo cual, se abrirá el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1014-09, registrándose bajo el No. _______ - 2009.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.




RLB/mtdlr.-