REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 22 de junio de 2009
Exp. No. 285-05
Visto que en fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva bajo el No. 283-2008 donde declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FOTO AVILA, S.R.L. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole a la contribuyente una multa de doscientos veinticinco unidades tributarias (225 U.T.) y ordenándole a la contribuyente emitir nuevas planillas para dicho pago.
En fecha 23 de octubre de 2008, se libraron oficios de notificación dirigidos al Contralor General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y boletas de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la contribuyente Foto Ávila, S.R.L.
En fechas 05 de diciembre de 2008, 12 y 14 de enero de 2009, el Alguacil consignó las notificaciones practicadas de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana respectivamente.
Y, en fecha 16 de junio de 2009 la Abogada BARBARA GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció informando que la contribuyente canceló las obligaciones ordenadas en la decisión No. 283-08 en fecha 29 de mayo de 2009 y consignó reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre el cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentencia las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones”.
Y el artículo 278 eiusdem establece que “de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior”.
Por su parte el artículo 280 del mismo código establece:
“La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”.
De las disposiciones anteriormente citadas se colige, que una vez notificada validamente todas las partes intervinientes en el proceso, empezará a transcurrir el lapso de apelación que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 278. Y, el artículo 280 establece en cuanto a la ejecución de la sentencia, que una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, el tribunal decretará su ejecución, dando un lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en el presente caso se observa primeramente, que aun faltan por practicarse las notificaciones correspondientes a la contribuyente Foto Ávila, S.R.L. y la del Contralor General de la República, en razón de lo cual, el lapso para apelar que establece el artículo 278 del Código Orgánico Tributario no ha empezado a transcurrir.
Observa igualmente este Tribunal, que la abogada sustituta de la República en su diligencia de fecha 16 de junio del presente año, manifiesta que la contribuyente efectuó el pago de las obligaciones recaídas en el presente Recurso de manera voluntaria, por lo que advierte este Tribunal que una vez quede definitivamente firme la mencionada sentencia definitiva, este Tribunal se pronunciará sobre el pago efectuado por la contribuyente.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución No. _______ - 2009.-
RLB/mtdlr.-
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