REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 980-09
Suspensión de Efectos
En fecha 23 de marzo de 2009 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.520.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.502, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, domiciliada en San Carlos del Zulia Municipio Colón, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1995, bajo el No. 39, Tomo 37-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30276836-5 contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0008 de fecha 15 de enero de 2009 emanada de la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de abril de 2009 se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional del Seniat. El 21 de abril de 2009 la apoderada de la contribuyente diligenció.
El 05 de junio de 2009 la abogada Marisela Machado de Hernández en su carácter de apoderada de la contribuyente Santa Bárbara Airlines, C.A. presentó escrito donde solicita se fije el valor de una caución o garantía para constituir fianza a favor de la República, a los fines de no causarle un perjuicio irreparable a la contribuyente.
En cuanto a la solicitud de medida, la contribuyente explanó sus argumentos para la solicitud de suspensión de efectos, en razón de lo cual este Despacho Judicial pasa a resolver la solicitud, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De la competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, siendo la contribuyente una sociedad mercantil con domicilio fiscal en San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 329, 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisión temporal
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente N° 980-09, interpuesto por la ciudadana MARICELA MACHADO DE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. Así se declara.
Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
Antecedentes
En fecha 02 de julio de 2001, la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. presentó declaración de importación No. 109161 ante la Aduana Aérea de la Chinita, con ocasión al régimen de admisión temporal de una (1) aeronave para el transporte, modelo ATR 42-30, serial No. 351, siglas YV-1023-C.
En fecha 25 de marzo de 2003 se efectuó reconocimiento No. ASALCH/UE/2003/035 a la aeronave antes identificada, y como la empresa Santa Bárbara realizó la cancelación de la tasa por servicio de aduana sobre el monto declarado del alquiler anual de la aeronave por Bs. 625.441.009,37 (valor histórico) según la autoliquidación 6938839 correspondiente al Manifiesto de Importación No. 10961 del 02 de julio de 2001, se originó una diferencia en la liquidación y cancelación de la tasa por servicio de aduana y se estableció una nueva base imponible sobre la diferencial por Bs. 6.500.467.570,63, mediante Acta de Reconocimiento ASALCH/UE/2003-035 de fecha 02 de abril de 2003.
Como consecuencia de dicha acta de reconocimiento la contribuyente presentó recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0008 de fecha 15 de enero de 2009 emanada de la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, y en consecuencia se confirma el Acta de Reconocimiento No. ASALCH/UE/2003-035 de fecha 02 de abril de 2003 emitida por la Aduana Aérea de la Chinita.
Consideraciones para Decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. De la solicitud cautelar:
En su escrito recursivo, la recurrente señala que acompaña todos los medios probatorios idóneos para verificar la certeza del buen derecho que reclama y que la ejecución del acto administrativo provocaría un grave prejuicio económico que colocaría en peligro grave, real e inminente la actividad de prestación de servicio público del transporte aéreo.
Finalmente, la recurrente solicita se fije caución suficiente para garantizar a la República las resultas de este proceso.
3. Análisis:
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Sin embargo, el Tribunal no observa prueba alguna de las aseveraciones que hace la contribuyente sobre el impacto económico en su patrimonio de ejecutarse el acto impugnado. A este respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de actas se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el Estado puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño. Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba suficiente alguna del daño alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada. Así se decide.
4. Del Afianzamiento:
Ahora bien, en su escrito de fecha 23 de marzo de 2009 y su ratificación de fecha 05 de junio de 2009, la contribuyente solicita que el Tribunal le fije el valor de una caución para garantizar los derechos del Fisco y cesar así los efectos del acto administrativo impugnado.
Considera este Juzgador que aún cuando se ha negado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al no haberse demostrado la presencia de uno de los elementos exigidos para acordarla, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprende la necesidad de resguardar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan las actuaciones de la Administración Tributaria, sin mengua de tutelar los derechos del Fisco y del administrado.
El afianzamiento a favor del Fisco está consagrado en varias normas, entre ellas los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.”
“Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas esta deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada…”.
En el caso de la tutela judicial de los derechos fiscales, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario prevé que en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas), el juez además de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar pueda tomar las siguientes:
“4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“Artículo 588….(omissis)…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Además, el artículo 297 del Código Orgánico Tributario permite al Juez, en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas) graduar las medidas a favor del Fisco “en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.
Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
Pasa entonces este Juzgado a conciliar los intereses de la República con los intereses del administrado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, y en aplicación analógica de los artículos 71, 72 y 263 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia autoriza a la recurrente SANTA BARBARA AIRLINES C. A., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de las resultas del presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 980-09, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0008 de fecha 15 de enero de 2009 emanada de la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. Una vez constituida, el Tribunal resolverá lo pertinente en relación a la suficiencia de la fianza constituida.
Este Tribunal FIJA como monto de la garantía a constituirse la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 65.004,67) y en garantía del derecho constitucional a la defensa, y a fin de preservar el debido proceso, este Tribunal acuerda notificar de esta decisión a la República y a la recurrente. Líbrense Boleta y oficio.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0008 de fecha 15 de enero de 2009 emanada de la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente No. 980-09, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.
2. SE AUTORIZA a la recurrente SANTA BARBARA AIRLINES C. A., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse de la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA como monto de la garantía a constituirse la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 65.004,67).
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta y oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2009.
La Secretaria,
RLB/mtdlr.-
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