REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 1013-09
Homologación

En fecha 19 de mayo de 2009 se le dio entrada a acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Néstor José Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.831.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.630 actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA OJEDA, S.A.” domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia. La Acción de Amparo fue interpuesta por la contribuyente en contra del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en fecha 07 de mayo de 2009 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional, declinó la competencia a este Juzgado y remitió el presente expediente mediante oficio No. 35.649-936-09

En la misma fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Néstor Rubio actuando en representación de la actora, consigna diligencia donde desiste de la Acción de Amparo Constitucional intentada y solicita le sean devueltos los documentos originales consignados con el escrito de Amparo Constitucional.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
De la Competencia para decidir
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso Angela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Al efecto se observa que los hechos que ocasionan que la empresa presuntamente agraviada interponga la acción de amparo, surgen con ocasión de un procedimiento de verificación tributaria seguido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en contra de la accionante.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues este órgano es competente en materia tributaria en forma excluyente (artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario) abarcando su jurisdicción todo el Estado Zulia conforme Resolución N° 2003-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, y Resolución de fecha 25 de agosto de 2003 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776. En razón de lo expuesto, no siendo presuntamente agraviada una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para Decidir

El abogado Néstor Rubio, titular de la Cédula de Identidad V.-16.831.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.630 actuando en representación de la sociedad mercantil “ CONFITERIA OJEDA, C.A.”, mediante diligencia manifestó que: “desiste de la acción de Amparo Constitucional intentada por mi representada; sociedad mercantil (CONFITERIA OJEDA, S.A.) .”

Al efecto observa el Tribunal, que el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional fue efectuado por la misma persona que interpuso el amparo, el Abogado Néstor José Rubio, quien actúa en representación de la recurrente CONFITERIA OJEDA S.A.”, y de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, consignada con la presente Acción de Amparo se desprende su carácter de Director- Administrador Principal de la empresa.

EL artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción de interpuesta , salvo que se trate de un derecho inminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Visto que el abogado Néstor Rubio obra en representación de la recurrente, ha manifestado su voluntad de desistir de la presente Acción de Amparo y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, que no se trata de un derecho de inminente orden público o es contrario a las buenas costumbres, se da por consumado el mismo. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

1.- Se Declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

2.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, formulado por el abogado Néstor José Rubio, quien actúa en representación de “CONFITERIA OJEDA, S.A”.

3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Accidental

Abog. Maylem García
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No._________-2009.
La Secretaria Accidental,

Abog. Maylem García
RLB/an