REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000218
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MANEIRO ACOSTA.
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. LUZ CUESTA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESKUBRA, C.A.”, denominado comercialmente “HOTEL LE MADELEI”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARSENIA G. GUANAGUANA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000218, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece el ciudadano LUIS JOSÉ MANEIRO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.553, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. LUZ CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.502 y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “DESKUBRA, C.A.” denominado comercialmente “HOTEL LE MADELEI”; comparece la Abogada en ejercicio ARSENIA G. DE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.626, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 10 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 83 Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho. Se deja constancia que el presente poder fue presentado en copia simple,
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa demandada Sociedad Mercantil “DESKUBRA, C.A.” denominado comercialmente “HOTEL LE MADELEI”; reconoce la relación laboral, pero desconocen que el salario diario alegado por el trabajador sea de 52,95, ya que el mismo era de 40 bolívares diarios y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional ambas partes se hacen recíprocas concesiones, y ofrecen cancelar al ciudadano LUIS JOSÉ MANEIRO ACOSTA, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.600,00), por la totalidad del Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, el cual le será cancelado el día jueves veinticinco (25) de junio de 2009. El trabajador junto con la Abg. LUZ CUESTA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declara estar de acuerdo con el monto acordado y manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago en el plazo acordado, dará derecho al actor a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el pago acordado.-
EL JUEZ.,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.,
ABG. YHOANN RODRÍGUEZ.
ESM/YR/yvs
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