REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de julio de 2008 por los ciudadanos ALBERTO VILORIA y ALBERTO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.964.244 y V.-7.840.101, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por las abogadas en ejercicio MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, SANDRA ALEGRIAS, KARINA BORJAS PÉREZ y OSMALIN ASUNCIÓN COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.417, 109.502, 85.239 y 112.782, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, representada por las abogadas en ejercicio RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 16.520, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 02 de agosto de 2007 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, a saber: 1). Indemnización por Preaviso Legal, 2). Indemnización por Antigüedad legal, 3). Indemnización por Vacaciones Fraccionadas, 4). Indemnización por Bono Vacacional Fraccionado, 5). Indemnización por Utilidades Fraccionadas, 6). Indemnización por Tarjetas de Alimentación o TEA (periodo 16/10/2006 al 23/03/2007), y 7). Indemnización por Examen Pre-Retiro, conceptos y montos que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.755.731,40), para el caso del ciudadano ALBERTO VILORIA; y los conceptos de: 1). Indemnización por Preaviso Legal, 2). Indemnización por Antigüedad legal, 3). Indemnización por Antigüedad Adicional; 4). Indemnización por Antigüedad Contractual; 5). Indemnización por Vacaciones Fraccionadas, 6). Indemnización por Bono Vacacional Fraccionado, 7). Indemnización por Utilidades Fraccionadas, 8). Indemnización por Tarjetas de Alimentación o TEA (periodo 05/09/2006 al 23/03/2007), y 9). Indemnización por Examen Pre-Retiro, conceptos y montos que totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.113.255,00), para el caso del ciudadano ALBERTO POLANCO; más la corrección monetaria e intereses de mora. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2007, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de febrero de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 30 de junio de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2009, comparecieron las partes intervinientes en el este proceso, la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes; así como también el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, celebraron un convenimiento, en el cual consta lo siguiente:
“…Ambas partes en vista de dar por concluido el presente procedimiento convenimos lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada ofrece al ciudadano Alberto Vitoria un pago único de Bs. 6.500,00 para el día 03 de julio de 2009 y al ciudadano Alberto Polanco un pago único de Bs. 8.000,00 para el día 03 de agosto del mismo año, y con este último pago culminar la presente causa.
SEGUNDO: Solicitamos homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación…”.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), a favor del ciudadano ALBERTO VILORIA, para ser cancelado el día 03 de junio de 2009; y por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a favor del ciudadano ALBERTO POLANCO, para ser cancelado el día 03 de agosto de 2009, observándose igualmente las facultades conferidas a la apoderada judicial de la parte demandante, según documento poder que riela a los folios Nros. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 1; y del apoderado judicial de la parte demandada, según documento poder que riela a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 1.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos ALBERTO VILORIA y ALBERTO POLANCO, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la representación judicial de las partes co-demandantes, actuando con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro.1, así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, extendiendo los efectos del convenimiento celebrado a la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos ALBERTO VILORIA y ALBERTO POLANCO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y solidariamente contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000534.-
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