REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2008 por el ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.924.768, domiciliado en la población de Bachaquero del Municipio autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio DAYANA MONTILLA y ZOILO JOSÉ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.251 y 87.847, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2005, bajo el Nro. 60, Tomo 6-A, 3er. Trimestre, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogados en ejercicio YUDELSY DEL V. QUIJADA MARTÍNEZ e IRIS DEL VALLE SANTIAGO DE REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.051 y 40.658, respectivamente; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (discapacidad parcial y permanente) y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, reclamando las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por los siguientes conceptos: a). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 80 numeral 1 de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una indemnización de acuerdo a la gravedad y la falta de la lesión, equivalente a CINCO (05) años aplicando el valor de CINCO (05) mensualidades del último Salario Integral de Bs. 21,97 X 1.800 días (360 días X 05 años) = Bs. 39.546,00. b). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 130 numeral 4 de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta, equivalente al no menor de DOS (02) y no mayor de CINCO (05) años, aplicando al valor del máximo de la norma a CINCO (05) anualidades del último Salario Integral de Bs. 21,97 X 1.800 días (360 días X 05 años) = Bs. 39.546,00. c). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización de acuerdo a la gravedad y la falta de la lesión, equivalente a QUINCE (15) salario mínimos, aplicando el valor de Bs. 615,00 = Bs. 9.225,00; y d). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; reclamando la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 138.317,00).
Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA en contra de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad parcial y permanente) y daño moral, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.875,20), con los demás pronunciamientos de Ley, siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente.
Pues bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2009, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, antes identificados, y la abogada en ejercicio YUDELSY DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, antes identificados, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que por Pago de Indemnización por discapacidad Parcial y Permanente intento (sic) el ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, antes identificada y analizadas como han sido todos los alegatos y defensas opuestas por las partes a través de la mediación de la ciudadana Juez Superior del Trabajo, así como también los elementos probatorios dado (sic) la naturaleza de la relación laboral y el accidente derivado de l a (sic) misma, la cual esta (sic) regulada por le Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hemos decidido, de manera voluntaria y libre de todo constreñimiento y coacción, en celebrar como en efecto celebramos la siguiente Transacción, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2° del Articulo (sic) 89° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo (sic) 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10° y 11° de su Reglamento, y por las siguientes Cláusulas: (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado el presente asunto por vía transaccional, EL EMPLEADOR le ofrece al EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, axial (sic) como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000,00 Bs.), en tal sentido EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000,00 Bs.), ofrecida por EL EMPLEADOR. TERCERA: EL EMPLEADOR cancelara (sic) dicha cantidad de dinero a EL DEMANDANTE de la siguiente manera: El día 30 de Junio de 2.009 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar la cantidad a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.000,00 Bs.); el día 30 de Julio de 2.009 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar la cantidad a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.000,00 Bs.); esto como pago inmediato y posterior se cancelaran (sic) cuotas de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000,00 Bs.) mensuales que serán canceladas de la siguiente manera: El día 30 de Septiembre de 2.009 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000,00 Bs.); El día 30 de Octubre de 2.009 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000,00 Bs.); El día 30 de Noviembre de 2.009 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000,00 Bs.); El día 30 de Diciembre de 2.009 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000,00 Bs.); y El día 30 de Enero de 2.010 EL EMPLEADOR se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.000,00 Bs.), estos pagos podrán ser realizados antes de las fechas señaladas nunca posterior a ellas. El pago de estas cantidades de dinero se realizara (sic) a través de depósitos Bancarios realizados a una Cuenta que indicara (sic) EL DEMANDANTE a EL EMPLEADOR. CUARTA: Las partes reconocen con la firma de la presente acta y consecuencia el pago de la misma, quedan taxativamente convenidos los conceptos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y sus Reglamentos, Código Civil, y Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. QUINTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción…”.
En este sentido, el Juzgado Superior recibió dicha transacción y mediante fallo interlocutorio de fecha 05 de junio de 2009, declaró EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, dictada por este Juzgador y la remisión del presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie sobre la transacción celebrada por las partes en fecha 03 de junio de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 39 al 41 (ambos inclusive) de la Segunda Pieza, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, y se proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal; sin condenar en costas conforme el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 03 de junio de 2009, por las partes intervinientes en el presente asunto, que la representación judicial de la parte demandante expresa que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta en nombre de su representado la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto en el escrito libelar, por lo que está conciente y conforme con los efectos de la presente transacción judicial, reconociendo y aceptando la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la referida transacción a todos los efectos legales, verificándose igualmente que tanto la representación judicial de la parte demandante, se encuentra debidamente facultada conforme se evidencia de documento Poder Apud Acta consignado en fecha 08 de enero de 2008, rielado al folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01, así como la representación judicial de la parte demandada, según Poder Apud Acta consignado en fecha 02 de octubre de 2008, rielado al folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 01.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió al ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, con la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a los apoderados judiciales de ambas partes que suscriben el referido acuerdo transaccional; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes intervinientes, con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en la presente causa, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fallo de fecha 05 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE) Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes, con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en la presente causa, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fallo de fecha 05 de junio de 2009.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:28 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000003.-
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