REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008 por la ciudadana YDALIA ROSA SANGRONIS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.595.505, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ANA CASTRO TROCONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 53.554, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LICENCIADA NEYDA FERRER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 12, A, debidamente representada por los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO CONTRERAS BASABE y JOSÉ RAFAEL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.365 y 93.410, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2007-2008, Bono Vacacional Vencido 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Diferencia Salarial durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y Utilidades Fraccionadas), por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.351,72), más la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios, el pago de las costas y costos procesales; dicha demanda fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de enero de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 08 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación y no siendo posible lograr el convenimiento de las partes; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2009, compareció la ex trabajadora demandante ciudadana YDALIA ROSA SANGRONIS ÁVILA, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO; y los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO CONTRERAS BASABE y JOSÉ RAFAEL PARRA, como apoderados judiciales de la Empresa LABORATORIO CLÍNICO LICENCIADA NEYDA FERRER C.A.; manifestaron su voluntad de celebrar un contrato transaccional, en los siguientes términos:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistida en este acto expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: 1). Antigüedad Legal; 2). Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3). Vacaciones; 4). Bono Vacacional: 5). Diferencia Salarial; y 6.- Utilidades Fraccionadas; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes manifestaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), será en dos (02) cuotas, discriminadas de la siguiente forma: La primera parte, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), será cancelada el día 22 de junio de 2009; y la segunda parte, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), será cancelada el día 15 de julio de 2009; ambas cuotas serán canceladas en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente ambas partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.”

Así pues, de las circunstancias expuestas anteriormente se pudo verificar que la ex trabajadora accionante, manifiesta que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno los términos del acuerdo transaccional, exponiendo que tiene conocimiento, fue instruido al respecto y que previamente manifestó su aceptación al encontrarse debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO; aceptando la cantidad ofrecida por la Empresa demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2007-2008, Bono Vacacional Vencido 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Diferencia Salarial durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y Utilidades Fraccionadas, Indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados, el pago de las costas y costos procesales; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), la cual se hará en DOS (02) partes, la primera por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), será cancelada el día 22 de junio de 2009, y la segunda por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), será cancelada el día 15 de julio de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nro. 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a la ciudadana YDALIA ROSA SANGRONIS ÁVILA con la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LICENCIADA NEYDA FERRER C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, así como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades expresas para convenir, desistir y transigir conferidas a los representantes legales de la parte demandada según documento Poder conferido en fecha 09 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, rielado al folio Nro. 38 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana YDALIA ROSA SANGRONIS ÁVILA y la Empresa LABORATORIO CLÍNICO LICENCIADA NEYDA FERRER C.A., en la presente reclamación de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:25 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA

JDPB/mc
VP21-L-2008-000964.-