REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000360
Parte Actora : YOELI JOSE TERAN PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.808.323, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
GREYLEEN VILLALOBOS Y ELIMARIE FONSECA LEAL, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.105 y 85.875
Parte Demandada: EMPRESA FABRICACIONES METAL MADERA C.A, domiciliada en el Venado, Carretera Lara-Zulia, al Lado del Comercial Hermanos Hernández Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyo Apoderado Judicial Alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 21 de Abril de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ en contra de la empresa FABRICACION METAL MADERA, C.A por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 22 de Abril de 2009 .por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Junio de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.009 (folios Nros 18 y 19) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada: EMPRESA FABRICACIONES METAL MADERA C.A, en fecha 15/01/2002 hasta 17/12/2008 en el cargo de obrero con un último salario semanal de BF 200,00 y un diario de BF 28,57 cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00pm de lunes a Viernes, manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido sin causa justificada por el ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, quien funge como Administrador de la empresa demandada, manifestando además que cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones impuestas por la patronal, que mantuvo una relación laboral por espacio de Seis (06) años, Once (11) meses y Dos (02) días, Que acudió a la Sub- Inspectoria de Mene Grande del Estado Zulia, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, mediante la cual fue notificada la demandada, la cual no compareció representante alguno, no siendo posible la conciliación
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ esta juzgadora observa que los salarios traído a las actas fueron realizados de conformidad con los diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los mismos, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional En consecuencia este juzgado declara que los salarios mínimos se encuentran ajustado a los diversos decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
FECHA DE INICIO: 15/01/2002
FECHA DE CULMINACION: 17/12/2008
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Seis (06) años, Once (11) meses y Dos (02) días
Primer Periodo 15/01/2002 al 30/04/2002
Salario Diario: 4,84
Salario Mensual: 145,2
Salario Integral: 5,19
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 4,84 106,48 / 300 = 0,35
Segundo Periodo: 01/05/2002 al 30/09/2002
Salario Diario: 5,32
Salario Mensual: 159,6
Salario Integral: 5,71
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 5,32 117,04 / 300 = 0,39
Tercer Periodo: 01/10/2002 al 30/06/2002
Salario Diario: 5,70
Salario Mensual: 171,00
Salario Integral: 6,11
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 5,70 125,4 / 300 = 0,41
Cuarto Periodo: 01/07/2002 al 30/09/2003
Salario Diario: 6,38
Salario Mensual: 191,4
Salario Integral: 6,84
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 6,38 140,36 / 300 = 0,46
Quinto Periodo: 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario Diario: 7,55
Salario Mensual: 226,5
Salario Integral: 8,10
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 7,55 166,1 / 300 = 0,55
Sexto Periodo: 01/05/2004 al 30/07/2004
Salario Diario: 9,06
Salario Mensual: 271,8
Salario Integral: 9,72
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 9,06= 199,32 / 300 = 0,66
Séptimo Periodo: 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario Diario: 9,81
Salario Mensual: 294,3
Salario Integral: 10,52
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 9,81 215,82 / 300 = 0,71
Octavo Periodo: 01/05/2005 al 30/01/2006
Salario Diario: 12,37
Salario Mensual: 371,1
Salario Integral: 13,27
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 12,37= 272,14 / 300 = 0,90
Noveno Periodo: 01/02/2006 al 30/04/2006
Salario Diario: 15,52
Salario Mensual: 465,6
Salario Integral: 16,65
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 15,52 341,44 / 300 = 1,13
Décimo Periodo: 01/05/2006 al 30/04/2007
Salario Diario: 17,08
Salario Mensual: 512,4
Salario Integral: 18,33
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 17,08= 375,76 / 300 = 1,25
Décimo Primer Periodo: 01/05/2007 al 30/04/2008
Salario Diario: 20,50
Salario Mensual: 615
Salario Integral: 22,00
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 20,50 451 / 300 = 1,50
Décimo Segundo Periodo: 01/05/2008 al 17/12/2008
Salario Diario: 28,57
Salario Mensual: 857,1
Salario Integral: 30,66
Alícuota de Utilidades y alícuota de bono vacacional=: 15 días + 7 =22 x 28,57= 628,54 / 300 = 2,09
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/01/2002 HASTA 17/12/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden, ya que los tres primeros meses no son tomados en cuenta para el calculo de la antigüedad, se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: a) Periodo Desde el 15/05/2002 al 30/09/2002 Le corresponden 25 días multiplicado por el salario integral de BF 5,71 asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 142,45). B) Período 01/10/2002 al 30/06/2003 le corresponden 45 días multiplicado por el salario integral de BF 6,11 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 274,95). C) Período 01/07/2003 al 30/09/2003 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 6,84 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 102,6). D) Período 01/10/2003 al 30/04/2004, le corresponden 35 días por el salario integral de BF 8,10 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 283,50). E) Periodo 01/05/2004 al 30/07/2004 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 9,72, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 145,80). F) Período 01/08/2004 al 30/04/2005 le corresponden 40 días por el salario integral de BF 10,54, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 420,8). G) Periodo 01/05/2005 al 31/01/2006 le corresponden 45 días por el salario integral de BF 13,27 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BF 597,15). H) Período 01/02/2006 al 30/04/2006 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 16,65 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 249,75) .I) Periodo 01/05/2006 al 30/04/2007 le corresponden 60 días por el salario integral de BF 18,33 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 1.099,8). J) Período 01/05/2007 al 30/04/2008 le corresponden 60 días por el salario integral de BF 22,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF 1.320,00) y para el k) Periodo 01/05/2008 al 17/12/2008 le corresponden 40 días por el salario integral de BF 30,66 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 1.226,4). Que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF 5.863,2) Así mismo por cuanto el trabajador reclamante laboró Seis (06) años de servicio resulta procedente otorgarle los dos (02) días adicionales después del primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia le corresponden 30 días los cuales se discriminan de la siguiente manera: Segundo año 2 días por el salario Integral de BF 8,10 = 16,2 Tercero año 2+2 = 4 por el Salario Integral de BF 10,54 = 42,16 Cuarto año 2+2+2 = 6 por el Salario Integral de BF 16,65 = 99,9 Quinto año 2+2+2+2= 8 por el salario Integral de BF 18,33 = 146,64 Sexto año 2+2+2+2+2 = 10 por el Salario Integral de BF 30,66 = 306,6 que al sumar dichos periodos asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 615,5),los cuales se declaran Procedente y se ordenan cancelar ASI SE DECIDE
VACACIONES VENCIDA DE LOS PERIODOS: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende:”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por año y por cuanto laboró Seis (06) años le corresponden 105 días multiplicado por el último salario diario de Bs.28,57 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.999,85) que se declara procedente por éste concepto. Así mismo en cuanto a los dos (02) días de descansos reclamados en cada uno de los período resulta necesario establecer, que los mismos proceden en caso de haber disfrutados sus vacaciones y que por alguna razón laboró esos días y siendo que en su escrito libelar reclama dichas vacaciones por no haberlas disfrutados, y pretender dicho días de descansos sin haberlos trabajados resultan improcedente. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO DEL 2002 AL 2007: A Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichos bonos a la demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a ellos tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara procedente el mismo a razón de 7 días para el primer periodo y uno adicional para los subsiguientes periodos y por cuánto laboró Seis (06) años le corresponden 57 días los cuales son multiplicado por salario diario de Bs. 28,57 resultando la cantidad de: MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 1.628,49) De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO FEBRERO-DICIEMBRE 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, y por cuanto para este periodo laboró 11 meses Le corresponden 22 / 12 = 1,83 X 11 meses = 20,16 x 28,57 resulta la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 575,97) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO FEBRERO-DICIEMBRE 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para este periodo, el cual es otorgado y le corresponde de manera fraccionado al reclamante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 12 / 12 = 1 X 11 meses = 11 X 28,57 resulta la cantidad de: TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BF 314,27). De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES VENCIDAS DE LOS PERIODOS 2003 AL 2007: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, y procede a reclamar las utilidades tomando en consideración el ultimo salario, siendo esto incorrecto, ya que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha: 06/11/2007 Nro 2246, estableció “Con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de calculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto”. Siendo así resulta necesario aclarar que el reclamo de las utilidades no se le puede dar el mismo tratamiento que a las vacaciones ni al bono vacacional. Criterio este que hace suyo quien suscribe el presente fallo resultando forzoso para quien decide otorga el concepto reclamado tomando en consideración el salario devengado por el reclamante en cada de los periodos, a razón de 15 días por años. En consecuencia le corresponden: para el Periodo 2002-2003 15 días a razón de BF 7,55 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 113,25) Para el periodo 2003-2004, le corresponden 15 días a razón de BF 9,06 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BF 135,9).Para el periodo 2004-2005 le corresponden 15 días por el salario de BF 9,81 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BF 147,15) .Para el periodo 2005-2006 le corresponden 15 días por el salario de BF 12,37 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 185,55) Para el periodo 2006-2007 le corresponden 15 días por el salario de BF 17,08 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 256,20) y Para el Periodo 2007-2008 le corresponden 15 días por el salario de BF 20,50, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 307,50) y al sumar todo los periodos resulta la cantidad de: MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.145,55) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran procedente . ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO FEBRERO A DICIEMBRE 2008 : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano YOELI JOSE TERAN PEREZ trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio Once (11) meses le corresponden 15/12= 1.25X11 = 13,75 X 28,57 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF 392,83) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 15/01/2002 al 29/11/2008 y determinado como ha sido que la ciudadano: YOELI JOSE PEREZ TERAN fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho otorgar este concepto a razón de 150 días a razón del último salario integral de BF 30,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BF 4.599,00) que se declara procedente .ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ , razón por la cual al haber trabajado Seis (06) años , de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta ( 60) días a razón del salario diario de Bs. 30,66 lo cual asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 1.839,6) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 19.974,26) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BF 6.478,7) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 17/12/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 14/05/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRECE MIL CAUTROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 13.495,56) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 19.974,26). Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ en contra de la empresa demandada: FABRICACIONES METAL MADERA, C.A suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ por la cantidad: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 19.974,26) de los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada FABRICACIONES METAL MADERA, C.A por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena indexar la suma de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 19.974,26) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: YOELI JOSE TERAN PEREZ, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 08 de Junio de 2009. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:38 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JCD/NM VP21-L-2009-000360
Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000360 seguido por el ciudadano (a) YOELI JOSE TERAN PEREZ contra la empresa: FABRICACIONES METAL MADERA,C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 8 de Junio de 2009.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
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