REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: KH02-M-2000-000028 (3983)

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.783.704 e inscrita en el IPSA bajo el N° 25.281, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.589.702.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 31.267 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MORAIMA COLMENARES DE FERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.128.578 Y 9.846.419, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JASPE, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.647.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.783.704 e inscrita en el IPSA bajo el N° 25.281, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.589.702 contra los ciudadanos MORAIMA COLMENARES DE FERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.128.578 Y 9.846.419, respectivamente. En fecha 31/10/2000 fue presentada la demanda (f. 01 y 02). En fecha 06/11/2.000 fue admitida (f. 06). En fechas 21 y 24/09/2001 fueron intimados los accionados quienes se negaron a firmar (f. 24 y 29). En fecha 03/10/2001 la intimación fue complementada con la notificación de la secretaria (f. 36). En fecha 23/10/2001 los accionados hicieron formal oposición (f. 43) y en fecha 30/10/2001 dieron contestación a la demanda, a través de abogado que ejerció representación sin poder (f. 45 y 46). En fecha 03/10/2001 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 52). En fecha 18/02/2002 la parte actora solicitó el avocamiento de Juez (f. 56). En fecha 10/03/2004 la Juez Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 59). En fecha 14/03/2006 la parte actora otorgó poder apud- acta (f. 60). En fecha 01/03/2007 la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa (f. 62). En fecha 09/03/2007 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes (f. 63). En fechas 19/03/2007 y 08/05/2007 fueron notificadas las partes (f. 64 y 66). Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana CARMEN ELENA ROSARIO en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, contra los ciudadanos MORAIMA COLMENARES DE FERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Expone el actor que en fecha 15/07/1999 fue librada letra de cambio para ser cancelada en fecha 17/01/2000 en el Tocuyo por los demandados, ÚNICA DE CAMBIO por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. F. 13.271, 00). Que vencida en la actualidad la letra de cambio es exigible. Que realizada todas las gestiones tendentes al pago las mismas han resultado infructuosas. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos: 1) TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. F. 13.271, 00) por concepto de capital; 2) intereses moratorios calculados al cinco por ciento a partir del vencimiento hasta la fecha de cancelación definitiva; 3) la comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital; 4) DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) que corresponden a los gastos causados; 5) el pago de las costas y costos procesales así como la indexación judicial.

Por su parte, la abogada Natali Crespo aun cuando ejerció la representación sin poder, y dando contestación a la demanda omitió ratificar su actuación, según dispone el ordenamiento vigente. No obstante, como parte del derecho que debe probar quien invoca la pretensión, la demandada niega y rechaza la demanda, para lo cual también señala que ha efectuado un pago parcial de la obligación. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Letra de Cambio suscrita por las partes; el cual por cuanto no fue impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de las obligaciones válidamente contraídas y que regirían la relación mercantil, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el mérito favorable de autos, por el principio de la comunidad de la prueba. La cual no constituye, per se, prueba alguna que requiera valoración.
2) Ratificó el valor de la letra de cambio, la cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas.
3) Solicito se requiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo de la Oficina El Tocuyo información en torno a cuenta corriente y cheques específicos, pruebas que no se evacuaron por lo cual no reciben valoración. Así se establece.
4) Solicitó inspección judicial a los libros contables de KARDEX especialmente sobre cuenta corriente N° 006-100004-9; pruebas que no se evacuaron por lo cual no reciben valoración. Así se establece.

CONCLUSIONES

Observa esta juzgadora que posterior a la valoración efectuada sobre la validez de la letra de cambio, resulta carga procesal de la parte accionada probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento. No obstante lo anterior, la realidad procesal es que los codemandados han incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos por quien se presentó como apoderado nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elemento de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de la letra de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del cobro de bolívares por el monto del capital señalado, a saber, TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. F. 13.271, 00). Así se establece.

En cuanto a los intereses demandados al CINCO POR CIENTO (5%), los mismos resultan procedentes en derecho tal como lo establece la normativa vigente, como justa compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sobre todo cuando no se han demandado los intereses compensatorios a pesar de ser una obligación mercantil en el cual el elemento lucrativo prevalece. Total que se establecerá desde la fecha 18/01/2000 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

En cuanto a la comisión del un sexto por ciento (1/6%) que reclama el demandante, este juzgado debe señalar. El artículo 456, numeral cuatro (4) del Código de Comercio establece:
SIC: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.

Verificada la legalidad de la letra y la procedencia de su cobro es menester de esta Juzgadora declarar con lugar la comisión. Así se establece.

En torno a la indexación solicitada, resulta necesaria hacer la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de la letra de cambio es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible; por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de la suma adeudada, con la comisión, los intereses de mora, y además, el monto que se corresponde con la corrección monetaria del pago cuya repetición se pide, ya que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga al juzgador discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.

En virtud de tales consideraciones, la prueba escrita y la actividad procesal de los codemandados, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por CARMEN ELENA ROSARIO en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ contra los ciudadanos MORAIMA COLMENARES DE FERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, así como el pago de las cantidades demandadas deben ser declaras con lugar, salvo la indexación, como bien se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana CARMEN ELENA ROSARIO, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, contra los ciudadanos MORAIMA COLMENARES DE FERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. F. 13.271, 00), por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad que resulte por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5%, desde la fecha 18/01/2000 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión; Tercero: la cantidad que resulte de Un sexto por ciento /1/6%) sobre el monto del capital TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. F. 13.271, 00); los conceptos expresados en los apartes Segundo y Tercero, se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:27 p.m. y se dejo copia.


La Secretaria