REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 05 de Junio de 2009
199° y 150°


SENTENCIA Nº 022-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ha correspondido a esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833, quien actúa como defensor del acusado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.623.785, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo con sede en la Vereda del Lago; interpuesta de conformidad con los artículos 26 de la Carta Magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Decisión distinguida con el N° 5.334-08, emitida en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Luisa Rojas González, posteriormente ante la falta de la Dra. Rojas es designada la Dra. Matilde Franco Urdaneta para conocer de la misma, seguidamente se inhibe del conocimiento de la presente causa, para finalmente entrar a conocer el Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja constancia que el recurso de amparo fue admitido en fecha 06 de Marzo de 2009, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833, quien actúa como defensor del acusado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, fundamenta la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Quien ejerce la acción de Amparo Constitucional manifiesta que el motivo de la misma se debe a que la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con Abuso de Autoridad, violando los siguientes derechos individuales irrenunciables: Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho al Acceso a la Justicia, Derecho a la Libertad, al Principio de Seguridad Jurídica, y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva que, según afirma la defensa, se concretó al declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar, resuelta por el órgano subjetivo en los siguientes términos “… por cuanto se evidencia en las actas que componen la presente causa que no existe vulneración alguna de garantía Constitucional y procesales (sic) …”,
De igual manera, manifiesta la defensa, tal como se puede ver al folio (04), que en fecha 04-06-2008 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a su defendido ante el Juzgado Quinto de Control por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS y EXTORSION, acompañando las actuaciones de investigación practicadas. Al respecto, indica el accionante que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales para la aprehensión de su representado vulnera flagrantemente el Debido Proceso, y la garantía constitucional del Derecho a la Libertad, establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece dos presupuestos para proceder a la detención de una persona que son 1. Encontrar a la persona cometiendo el delito, in fraganti, y 2. Mediante una Orden de Aprehensión; agregando además que a quien él representa se le detuvo sin cumplir con ninguna de los dos supuestos anteriores, lo cual se puede deducir de la lectura del Acta Policial citando parte de la misma, aunado a que las circunstancias y características físicas del presunto autor del delito, aportadas por el ciudadano Ernesto Sánchez, no concordaron con las del ciudadano Daniel José Torres Martínez, al mismo tiempo que en la Rueda de Reconocimiento su patrocinado no fue señalado de ninguna forma como participante de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo señala quien acciona, que la Vindicta Pública no ha imputado formalmente a su representado, ya que es lo que le da la cualidad de imputado, por lo que no ha podido verificar cuales son los supuestos elementos de convicción existentes para procesarlo como autor o partícipe del hecho punible, citando al respecto la Sentencia N° 235 de fecha 22-04-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referente a la Imputación Formal como actividad propia del Ministerio Público; igualmente señala que existen decisiones de la Sala de Casación Penal de fecha 06-10-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas relativa asimismo al acto de imputación formal; insiste el defensor que el Juez de la causa violó los derechos y garantías aludidos aun cuando él le presentó la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 28-06-2007, signada con el N° 358 con relación a la aprehensión flagrante y el acto de imputación formal. Igualmente indica quien acciona el presente Amparo Constitucional, que también se le participó al Juez agraviante que el Acto de Presentación de Imputado no constituye un Acto de Imputación Formal, que así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia No.740, de fecha 18-12-2007, y que en consecuencia el órgano subjetivo estando en conocimiento de tales argumentaciones y criterios jurisprudenciales, al tomar su decisión, ignoró el criterio emanado del mas alto Tribunal de la República.
Igualmente, agrega el profesional del derecho que en vista de todas las violaciones en las que ha incurrido el Juez de la instancia, lo procedente en Derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación presentado en contra de su representado, en franca armonía con lo resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 486 de fecha 06-08-2007 referida al acto formal de imputación, jurisprudencias todas que fueron inobservadas por el Juez de la Instancia al no decretar la Nulidad Absoluta de la acusación ante la inexistencia del acto de Imputación Formal previo al escrito acusatorio.
Finalmente, quien ejerce la presente Acción de Amparo, afirma que en el presente caso existen elementos suficientes que comprometen el correcto desarrollo del Proceso Penal, como violaciones flagrantes de normativas constitucionales contentivas del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por ende a la Libertad, que el Juez de Primera Instancia vulneró flagrantemente el Debido Proceso y en consecuencia incurrió en Denegación de Justicia, lo que acarrea también la violación del Derecho a la Defensa.
PRUEBAS: La defensa consigna copias certificadas del acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
PETITORIO: Por todo lo esgrimido con antelación, solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión accionada y se declare la Reposición de la Causa al estado que el ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ sea Imputado Formalmente por la Fiscalía del Ministerio Público.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la Decisión N° 5334-08, dictada en fecha 13-11-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.
III. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La audiencia constitucional fue celebrada el día 28-05-2009, en la cual se verificó la presencia del profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, defensor del ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, de quien aún cuando fue requerida su presencia por el defensor en el escrito de Acción de Amparo, no estuvo presente debido a que posteriormente el Defensor desistió de tal solicitud ante la Secretaria de esta sala accidental, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia del órgano subjetivo quien es el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, de la audiencia constitucional que corre inserta a los folios 73 al 76 de la presente incidencia de amparo, se dejó constancia de los alegatos expuestos por el accionante, quien además consignó copias certificadas de las ruedas de reconocimiento realizadas ante el Juzgado Quinto de Control, y de las preguntas formuladas por este órgano superior.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Sala Tercera Accidental, actuando en sede Constitucional, pasa a exponer los siguientes fundamentos:
El quid de la presente Acción de Amparo estriba en la declaratoria Sin Lugar de la solicitud requerida por la defensa, sobre la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración que a criterio de éste se encontraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado de marras en el hecho antijurídico objeto del proceso ventilado ante el Juzgado de Control.
Asimismo, manifiesta el profesional del derecho que en el caso objeto de estudio el Juez Quinto de Control violó los Derechos y Principios Constitucionales referidos a la Defensa, al Debido Proceso, acceso a la justicia, derecho a la Libertad, principio de Seguridad Jurídica, y Tutela Judicial Efectiva, cuando en el acto de Audiencia Preliminar dicho defensor solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y el a quo declaro Sin Lugar lo solicitado por cuanto a su criterio no se evidenció en las actas de investigación fiscal que se le hubiera vulnerado alguna Garantía Constitucional y Procesal al acusado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ.
De igual manera, expone el defensor que para que proceda la efectiva aprehensión de cualquier persona, deben cumplirse alguno de los siguientes supuestos: 1. Que al detenido se le haya conseguido perpetrando el hecho ilícito, o 2. Que exista una orden judicial de aprehensión previa; que en este caso su patrocinado fue detenido sin cumplirse ninguna de estas situaciones, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales para detener al imputado fue violatorio de los derechos constitucionales inherentes al Debido Proceso, y la garantía constitucional del Derecho a la Libertad, establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo al Acta Policial, el ciudadano Ernesto Sánchez le aporta a los funcionarios las características fisonómicas del presunto autor del delito, las cuales no concuerdan con las de su defendido, aunado a que en la Rueda de Reconocimiento no hubo señalamiento de la victima hacia el acusado de marras, como responsable del delito.
Al mismo tiempo quien interpone la presente Acción de Amparo señala que el ciudadano Daniel José Torres Martínez, no ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público, argumento que sustenta citando jurisprudencias de la Sala de Casación Penal relativas a los actos de Imputación Formal, y Aprehensión Flagrante, asimismo una de ellas referida a que el acto de Presentación de Imputados no constituye un acto de Imputación Formal, decisiones que aún y cuando fueron puestas de manifiesto al a quo, no fueron revisadas para su valoración y aplicación al caso presente, ya que su pronunciamiento se apartó mucho de lo peticionado por el requirente.
Para finalizar, quien ejerce la presente Acción de Amparo afirma que el a quo incurrió en múltiples violaciones, aunado a la inexistencia de la debida Imputación Formal por parte de la Fiscalía, por lo que manifiesta que, lo más conveniente es que se declare la nulidad absoluta de la acusación en concordancia con la Sentencia N° 486 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere el accionante que ante tantos elementos que complican el normal desarrollo del Proceso Penal, como violaciones flagrantes de normativas constitucionales contentivas del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por ende a la Libertad, el Juez de Primera Instancia vulneró el Debido Proceso y en consecuencia incurrió en Denegación de Justicia, lo que acarrea también la violación del Derecho a la Defensa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a fines de pronunciarse en relación a las denuncias formuladas por la parte accionante, considera pertinente citar a continuación un extracto del contenido de la decisión objeto de amparo, de la cual se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal Quinto de Control procede a resolver… bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, ...omisis… manteniéndose la acusación interpuesta en contra de …omisis… el imputado DANIEL JOSE TORRES, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA ANTUNEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 25 del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; así como también, las pruebas ofrecidas en el escrito presentado por cada una de las defensas de los imputados. Asimismo, se admite la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa, incluso para aquellas a las cuales renuncien una de las partes, todo en cumplimiento al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO
Este Juzgador …omisis… observa que del contenido del escrito acusatorio …, se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que indica el legislador en la norma procesal adjetiva prevista en el articulo 326 ejusdem y corrobora con precisión una relación clara precisa y circunstanciada del hecho imputado de autos en relación a la conducta presuntamente asumida por los mismos y la adecuación típica de la norma jurídica vulnerada, … este Juzgador considera que el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico constituye la base que será el objetivo fundamental del juicio oral y publico donde a través de la inmediación, contradicción y contradictorio será objeto el caudal probatorio que fue obtenido de manera legal, licita y pertinente en el desarrollo del debate oral y publico, … asimismo se declara sin lugar la petición de libertad para el ciudadano imputado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ y por tanto SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA (sic) DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE… Asimismo solicita el profesional del derecho la nulidad absoluta del escrito acusatorio por vulneración de garantías constitucionales que impidieron la intervención de su defendido en el presente proceso, argumento este que se declara SIN LUGAR, por cuanto se evidencia en las actas que componen la presente causa que no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y procesales. Y ASI SE DECIDE. …omisis …
QUINTO:
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, …omisis… el imputado DANIEL JOSE TORRES, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA ANTUNEZ; …” (Negrillas del tribunal a quo, Folios 19 al 21 del cuaderno de incidencia).
En tal sentido, observa este Cuerpo Colegiado que el Juez de Control, luego de realizar un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que conforman la presente causa, consideró pertinente admitir totalmente el contenido de la acusación. Igualmente esta Sala observa que el Tribunal en funciones de Control dejó dicho entre los particulares que conforman su decisión, que admitió las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales por considerarlas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, e igualmente la comunidad de pruebas solicitada por la defensa, incluso para aquellas a las cuales renuncien las partes, ello con fundamento en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden y dirección esta Alzada observa, que el a quo señala en la recurrida que del escrito acusatorio se corrobora con precisión una relación clara precisa y circunstanciada del hecho imputado al ciudadano Daniel Torres en relación a la conducta presuntamente asumida por éste y la adecuación típica de la norma jurídica vulnerada, al mismo tiempo destaca que del mismo contenido del escrito acusatorio, este Juzgador considera que el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público constituyen la base que será el objetivo fundamental del juicio oral y público donde a través de la inmediación, contradicción y contradictorio será objeto el caudal probatorio que fue obtenido de manera legal, lícita y pertinente en el desarrollo del debate oral y público, motivo por el que el Juez a quo llegó a la decisión objeto de estudio.
En ese mismo sentido, se evidencia de la decisión in comento que el Juzgador declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por parte de la defensa de autos, contra la acusación presentada por el Ministerio Público, por vulneración de garantías constitucionales, argumento éste que a criterio del Juzgador de la instancia no se evidencia de las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, por lo que concluye que no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y procesales, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta, por cuanto se verificó que no habían variado las circunstancias de hecho y de derecho que la originaron, ordenando la apertura a juicio oral y público del acusado DANIEL JOSE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA ANTUNEZ.
Ante tales argumentos, este Órgano Colegiado luego de estudiar detenidamente la decisión recurrida, considera que el Juzgador de Control al declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, requerida por la defensa, no actuó fuera del marco Constitucional ni Legal, habida cuenta que el mismo dejó establecido que la acusación fue admitida por ese Tribunal en funciones de Control, partiendo del hecho de que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Igualmente es menester resaltar que el Juez de la causa admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto a criterio del mismo, éstas se observaron legales, útiles, lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se relacionan perfectamente con los hechos que se intentan probar, que serán esclarecidos en la etapa del debate oral y público, y que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del acusado de marras, así como las pruebas ofrecidas por cada una de las defensas, acordando igualmente el Principio de Comunidad de la Prueba, salvaguardando el derecho a la defensa que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso. En tal sentido el Tribunal a quo, estimó acreditados los requisitos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dictar el auto de apertura a juicio, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario que actualmente recae sobre el ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ.
Dadas las condiciones que anteceden este Cuerpo Colegiado pasa a analizar los argumentos esgrimidos por quien pide protección para los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, en consecuencia estima que en cuanto a la denuncia relacionada con la violación del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, del estudio exhaustivo a las actas se verifica que desde el inicio del proceso y hasta la presente fase, el acusado de marras ha estado debidamente asistido por su defensor de confianza, quien ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente los recursos que le permite el legislador, por lo que en ningún momento ha estado desasistido, en tal sentido no se confirma la veracidad de la violación a este derecho constitucional. Y así se decide.-
En el mismo orden, este Tribunal Superior verifica de las anteriores condiciones expuestas, que en cuanto a la denuncia elevada por la defensa sobre la violación del Derecho al Debido Proceso, se observa que durante el transcurso de todas las etapas llevadas en este proceso, se ha cumplido con todas las exigencias judiciales establecidas por el legislador, y en cada una de estas se le ha dado la debida respuesta conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, por lo que no se advierte lesión de los derechos denunciados. Y así se decide.
Por otro lado, en lo referente a la denuncia esgrimida por el accionante sobre la transgresión, por parte del órgano subjetivo de primera instancia, del Derecho de Acceso a la Justicia, las partes y muy especialmente el acusado de autos y su defensa, han mantenido comunicación con el órgano administrador de justicia, ante quien han presentado sus peticiones, y de donde ha emanado la respuesta a los requerimientos planteados, por lo que igualmente se le ha respetado el derecho aludido, no reflejándose la certeza de la denuncia planteada. Y así se decide.-
De igual forma, y continuando con el presente análisis, observa este Cuerpo Colegiado que el peticionante refiere violación del Derecho a la Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto es importante señalar que al momento de la detención del acusado de marras, el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes se encuentra apegado a la normativa rectora contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (véase el artículo supra indicado), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (véase: voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro” (Idem).

Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…)
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del imputado, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)

En el presente caso, se trata de una detención legitimada, ya que las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la llamada flagrancia presunta a posteriori, aún cuando el Juez de Control no hizo expreso uso del término, no obstante los hechos descritos constituyen una verificación de la vinculación entre los sujetos activos y los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Extorsión que autorizan la detención de los imputados, esto es: 1) la inmediatez temporal, 2) que los imputados se encontraban en situación de relación con los delitos, en este caso el señalamiento hecho por el vigilante del estacionamiento del Hospital General del Sur, y el dinero incautado en poder de los imputados, que constituyen una presunción de su participación con el hecho punible investigado; y 3) La necesidad que justificó la detención practicada al ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ por los funcionarios actuantes, en quien recae la presunción de haber participado en el delito que aquí se trata.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que la detención del ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, no vulnera el derecho a la Libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ella fue ejecutada bajo una de las excepciones permitida por la propia Constitución, en la que se pondera el interés del colectivo por neutralizar la conducta que transgrede la norma penal, frente al interés particular que contraviene los dispositivos legales que regulan la vida en sociedad. Y así se decide.
En este mismo orden, y con relación a lo señalado por quien ejerce la presente Acción de Amparo, referido a la vulneración de los Principio de Seguridad Jurídica y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala Superior observa que de las actas procesales se desprende desde el inicio del procedimiento bajo examen, y en cada fase cumplida, valga mencionarlas fase preparatoria, intermedia y la presente fase recursiva, todas las partes han tenido la oportunidad, los instrumentos legales suficientes, los medios procesales y el órgano jurisdiccional encargado de tutelar y dirigir el proceso judicial, para atender sus peticiones, las cuales han sido debidamente oídas, procesándole la oportuna y adecuada respuesta a los requerimientos planteados, quedando constancia escrita de todo lo actuado, por lo que bajo ninguno de los supuestos referidos por el accionante se verificó que se hubiese vulnerado los principios constitucionales supra mencionados, y en consecuencia a criterio de esta Sala el Juzgador de primera instancia tampoco incurrió en denegación de justicia. Y asi se decide.-
En consecuencia, estima esta Sala en sede constitucional que no son ciertos los argumentos esgrimidos por quien pide protección para los derechos y garantías Constitucionales de su representado, y menos aún, en relación al punto planteado atinente a la falta de Imputación Formal al acusado de autos por el Ministerio Público; respeto del cual esta Sala Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante en los siguientes términos:
“… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.
…(omisis)…
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado...omisis… Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
…(omisis)…
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Subrayado y negrillas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, esta Sala Superior en sede constitucional considera que la sentencia supra indicada es clara y precisa al señalar que, el acto en el que los ciudadanos que resultaren aprehendidos en el transcurso de la investigación fiscal, y presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, constituye en sí mismo el Acto de Imputación Formal sin necesidad de ser informados con antelación de los motivos que lo involucran en la comisión de un hecho punible; en el presente caso el encausado fue debidamente impuesto de los motivos estimados por la representación fiscal como suficientes para acreditarle la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tanto en la fecha de su individualización el día 06-06-08, como en fecha 13-11-08 en el Acto de Audiencia Preliminar, en razón de las observaciones anteriores, se hace necesario declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del fallo impugnado y reposición de la causa al estado de que el acusado DANIEL TORRES sea imputado formalmente. Y así se decide.-
De tal forma que, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el Recurso de Amparo interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833, quien actúa con el carácter de defensor del acusado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.623.785, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, interpuesta de conformidad con los artículos 26 de la Carta Magna y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión distinguida con el N° 5.334-08, emitida en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833, quien actúa con el carácter de defensor del acusado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.623.785, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario; interpuesta de conformidad con los artículos 26 de la Carta Magna y 4! de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión distinguida con el N° 5.334-08, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,




ARELIS AVILA DE VIELMA JUAN BARRIOS

LA SECRETARIA,



MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 022-09.

LA SECRETARIA,



MELIXI ALEMAN NAVA




DAP/milagro.-
Causa N° VP02-O-2009-000015