REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 179-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.602, quien señala que actúa por el carácter acreditado en actas, en contra de la Decisión N° 664-09 dictada en fecha 24-03-09 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega del vehículo realizada por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA ZAMBRANO, distinguido con las siguientes características Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Año 1976, Color Beige, Uso Carga, Serial de Carrocería CCL14FV200705, Serial del Motor V0919CLM, Placas A47AE9V; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem y a tales efectos observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
Advierte esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, no cumple con uno de los supuestos requeridos para su admisibilidad, toda vez que el mencionado Abogado en ejercicio, manifiesta actuar “con el carácter acreditado en actas…”, sin embargo, esta órgano superior, constata que en la presente causa no existe instrumento poder alguno, donde se pueda verificar la efectiva representación que pretende ejercer en nombre del solicitante del vehículo ciudadano JOSE LUIS URDANETA ZAMBRANO.
Así mismo, observa esta Sala al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, que al folio 01, el Abogado en ejercicio antes mencionado actúa asistiendo al solicitante del vehículo ciudadano JOSE LUIS URDANETA ZAMBRANO, en el escrito de solicitud de entrega material del vehículo, en el cual se lee lo siguiente:
“…Yo, JOSE LUIS URDANETA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.934.088, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.602 y de este domicilio, ante usted ocurro y expongo:…” (Subrayado de esta sala).
De la transcripción parcial antes señalada, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS URDANETA ZAMBRANO, presenta su solicitud siendo asistido por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, no indicando dicho escrito de solicitud de entrega de vehículo de manera expresa y específica el carácter con el cual este actúa, ni evidenciándose en los actos el documento poder que lo legitima, a fin de que se perfeccione la actuación como apoderado del ciudadano supra indicado.
Igualmente se evidencia al folio 51 de la presente incidencia, que riela diligencia realizada por el ciudadano solicitante del vehículo, en la cual se dio por notificado de la decisión objeto de apelación, en donde se indica lo siguiente:
“En el día de hoy Presente (sic) en la sala del Despacho del tribunal tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ciudadano Jose (sic) Urdaneta, plenamente identificado en causa (sic) y asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO FONSECA e Inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 42602…”. (Subrayado de esta sala)
De lo que se constata que el referido accionante ha venido asistiendo al ciudadano JOSE URDANETA, y por tanto las diligencias judiciales que realizó las ha efectuado en compañía de su abogado, por tanto, al no estar acreditada la representación legal del mencionado profesional del derecho, este Tribunal Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.
En tal sentido, al no poseer el referido profesional del derecho la condición de parte en la causa objeto de la presente decisión, y no estando acreditado en las actuaciones instrumento poder, en razón del cual se constate que actúa en nombre y representación de quien dice ser el propietario del vehículo reclamado; considera esta Sala, que el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, no tiene legitimación, ad causam, es decir, carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre éste y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.
Respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos a la necesidad de que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para elevar ante esta instancia reclamo alguno en el presente asunto, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. En este orden de ideas, el autor patrio Luis Loreto sostiene que:
“… la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal No. 18, 1940)
Más recientemente, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la Sentencia lo más posible a la realidad jurídica”.
En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”.
Más adelante, este mismo autor afirma que:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (Resaltado de la Sala).
Bajo ese mismo argumento consideran quienes aquí deciden, que aquel quien alega su carácter para obrar en juicio, debe acreditarlo desde el mismo inicio del proceso, conforme lo determina la norma adjetiva procesal, a los fines de reiterar el principio de alteridad que nutre el proceso, y que conduce, en definitiva a la igualdad procesal, el cual no se evidencia satisfecho en el presente recurso.
De todo lo anterior entonces, se evidencia el incumplimiento del principio de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Dadas las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimación el referido abogado para actuar en este asunto penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, contra la Decisión N° 664-09 dictada en fecha 24-03-09 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega del vehículo realizada por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA ZAMBRANO, distinguido con las siguientes características Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Año 1976, Color Beige, Uso Carga, Serial de Carrocería CCL14FV200705, Serial del Motor V0919CLM, Placas A47AE9V, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 437 literal “a”, y 450 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 179-09
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN NAVA
Causa VP02-R-2009-000472
DAAP/milagro