REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 180-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, concordante con los numerales 3, 4, y 9 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro de Acopio Lago Azul del Mercado de Alimentos (M.E.R.C.A.L.).
Realizados los trámites consiguientes, entra a conocer el Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Presidente de Sala quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El ciudadano Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
En Maracaibo, hoy Miércoles (29) de Abril de 2009, presente en el Despacho el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.521.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Sexto Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 6M-093-09, seguida en contra de los acusados JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Centro de Acopio Lago Azul del Mercado de Alimento (M.E.R.C.A.L.), en virtud de que actuando como Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-01-09, realice AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS donde estimé que encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente existían suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados eran autores o partícipes del hecho punible que les imputara el Ministerio Público, razón por la cual decreté en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, posteriormente, en fecha 28-01-09 realice AUDIENCIA DE PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que comporta el mantenimiento de as (sic) Medidas Cautelares de Privación de Libertad acordadas por el Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputados. … (omisis)… Nuevamente en fecha 19 de Marzo de 2009, con pleno conocimiento de causa, pues ya había sido presentada la acusación respectiva, declaré CON LUGAR la solicitud de REVISION Y SUSTITUCION D ELA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que no obstante la presentación del señalado acto conclusivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a dicha aprehensión habían variado, porque el delito imputado era susceptible de un acuerdo reparatorio conforme a lo previsto en el artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal, la pena probable a imponer no resultaba sustancialmente alta, al extremo de que por ser menores de 21 años los imputados, se hacían acreedores a la rebaja de pena prevista en la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 del mismo código sustantivo, y en caso de admitir los hechos la pena podría ser inferior a tres años; aunado a que los encartados son venezolanos, plenamente identificados en actas, que la investigación ya había concluido, que los aprehensores eran funcionarios policiales quienes afirmaban haberles incautado los objetos hurtados, por lo que consideré que el peligro de fuga y de obstaculización habían desaparecido, siendo procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, según se evidencia de la decisión (sic) N°1034-09 del 19-03-09 inserta a los folios 55 al 59 del presente expediente, decisiones todas estas adoptadas CON PLENO CONOCIMIENTO DE CAUSA; por lo que considero me encuentro incurso en los supuestos autorizantes del up supra mencionado artículo, el cual refiere: Articulo 86 “…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (OMISIS)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocmiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez,” (Subrayado y negrillas nuestros). En efecto, en opinión de quien suscribe, tal causal de inhibición debe proceder en atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, en razón de haber emitido opinión en diversas oportunidades y con pleno conocimiento de ella, al extremo de ponderar y valorar todas las circunstancias derivadas de la acusación y la persona de los acusados. Ahora bien, si la citada norma adjetiva autoriza la inhibición del juez cuando previamente haya actuado entre otros casos como intérprete, cuya función se limita a traducir lo dicho por el imputado sin obligación de valorarlo ni opinar sobre ello, con mayor razón, debe proceder esta causal de inhibición cuando quien la lega (sic) haya actuado como juez en la misma cuando ejercía el cargo de Juez en funciones de Control, opinando y decidiendo con pleno conocimiento de todas las circunstancias que le rodean, hasta el extremo de decidir primeramente sobre la privación de libertad de los acusados y, luego acordando su libertad mediante medidas cautelares sustitutivas, con vista de la acusación presentada; tal como se desprende de las copias fotostáticas certificadas correspondientes que se anexan. En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva… (omisis)… Es por lo que, siendo el órgano subjetivo del ente jurisdiccional que va a realizar el juicio oral y público de los precitados ciudadanos, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME como en efecto lo hago, del conocimiento de la preente (sic) causa, de conformidad con el Artículo 86.7 citado supra, en armonía con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICION, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Folios 01 al 03 del cuaderno de inhibición).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, concordante con los numerales 3, 4, y 9 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro de Acopio Lago Azul del Mercado de Alimentos (M.E.R.C.A.L.), en vista de que actuando con el carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-01-09 realizó Audiencia de Presentación de Imputados, decretando Medida Privativa de Libertad contra los imputados de autos, posteriormente en fecha 28-01-09 realizó Audiencia de Prorroga para la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, y luego con fecha 19-03-09 dictó la Decisión N°1034-09 declarando Con Lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de los imputados, razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ello a los fines de garantizar, en este caso a la defensa y al imputado, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad entre las partes, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del Juzgador Inhibido. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, concordante con los numerales 3, 4, y 9 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro de Acopio Lago Azul del Mercado de Alimentos (M.E.R.C.A.L.),. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 180-09.
LA SECRETARIA,
ABG. MELIXI ALEMAN NAVA
Asunto: VK01-X-2009-000079
DAP/Milagro.-