REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000421
ASUNTO : VP02-R-2009-000421
SENTENCIA Nº 026-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de la Sentencia de fecha 31-03-09, Exp. Nº 08-0239, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual anula la decisión emitida en fecha 05-03-2008, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ERWIN JOSÉ SANCHEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28-11-07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; acordándose conjuntamente en la decisión de fecha 31-03-09, la remisión de la presente causa a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fines de dictar un nuevo pronunciamiento.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional (S) que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 01 de junio de 2009, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto, fijando la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada en la sexta (6°) audiencia siguiente, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que consta en actas de las partes intervinientes.



I. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió la presente causa, proveniente del Departamento de Alguacilazgo.
2.- En fecha 01 de junio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ERWIN JOSÉ SANCHEZ, y se libraron boletas de notificación a las partes.
4.- En fecha 15 de Junio de 2009, se agregó en actas la última boleta de notificación, que se hizo efectiva, de las libradas a todas las partes intervinientes en la presente causa.
5.- En fecha 30 de Junio de 2009, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, fue agregada a los folios (653 y 654) de la presente causa acta de audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente, correspondiente a la Defensa Privada, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SANCHEZ, en razón que sobre la presente audiencia oral y pública se agotó la notificación de las partes por las diferentes vías procesales, y llegada la fecha de ley para su celebración, se observó la inasistencia de las mismas al acto.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el Nro. 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio vinculante:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala). En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.
Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado ÁNGEL ALFONSO PASCUZZO LANDER, contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana Silvia Elena Usme contra el accionante y la ciudadana María del Carmen Torres Herrero.
Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (negrillas de la Sala).

De la ut supra Sentencia, se desprende que la inasistencia de la parte recurrente, en este caso la representante de la Defensa Privada a la audiencia oral y pública, fijada con ocasión a la impugnación incoada, acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, en razón de que en el caso de marras se notificó a todas las partes intervinientes en el mismo de la celebración de la audiencia oral y pública; en tal sentido, evidenciándose de las actas que en la convocatoria no asistió la parte recurrente, correspondiente al Defensor de autos, es por lo que lo ajustado a derecho en el caso sub exmamine es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SANCHEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28-11-07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, parcialmente transcrita por cuanto el mismo no compareció a la audiencia fijada; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la Sentencia dictada en fecha 28-11-07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 026-09 en el libro de Decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000421