REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 03 de Junio de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N° 174-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concordante con los numerales 1, 2, y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA.
Realizados los trámites consiguientes, entra a conocer el Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Presidente de Sala quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su condición de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Yo, ARELIS AVILA DE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.996.205, actuando con el carácter de Juez Profesional Temporal de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me INHIBO en este acto de conocer en el asunto penal signado alfanuméricamente bajo el No. VP02-R-2009-000243, seguido a los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ Y JAVIER GREGORIO MORAN PUYASA, por presumirse en su contra la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR (sic), previsto y sancionado en el Artículo 5, concordante con los numerales 1, 2, y 3, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, en virtud de que el mencionado ciudadano ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, es hijo de la ciudadana MAGALY ALBORNOZ DE RIVERO, a quien me unen nexos de consanguinidad en segundo grado, en línea colateral, conforme lo disponen los artículos 37 y 38 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto hija (sic) del ciudadano HERMENEGILDO ÁVILA (Occiso), hermano de mi señor padre JOSÉ REMIGIO AVILA, y la ciudadana ANTONIA ALBORNOZ (Occisa), motivo éste que se subsume en el supuesto autorizante contenido en la causal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; (…)” (Negritas de la suscrita).
En consecuencia, en virtud de que los nexos de consanguinidad que me unen a la madre del ciudadano ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, evidentemente imposibilitan mi labor de Juzgamiento en la causa de marras, me INHIBO de conocer en el presente asunto penal por considerarme incursa en la causal contenida en el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento al contenido normativo del Artículo 87 ibídem, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009, es todo.” (Folio 02 del cuaderno de inhibición).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 una causal genérica, al señalar: “…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; …”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, antes identificada, que la misma se inhibe del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concordante con los numerales 1, 2, y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, que cursa actualmente por ante esta Sala, en vista de que le unen nexos de consanguinidad con la madre del ciudadano ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando con el carácter de Jueza Profesional Temporal adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando con el carácter de Jueza Profesional Temporal adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concordante con los numerales 1, 2, y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL,
MATILDE FRANCO URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-09.
LA SECRETARIA,
ABG. MELIXI ALEMAN NAVA
Asunto: VG03-X-2009-000009
DAP/milagro.-