REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2003-000067
ASUNTO : VK01-X-2009-000085
DECISIÓN Nº 208-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN RAMÍREZ.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6U-053-03, seguida en contra del acusado ARDENI RUBEN PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto en su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
"...Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 6U-053-03, seguida en contra del acusado ARDENI RUBEN PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, tuve un menor hijo con la hoy abogada defensora del imputado, quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Además, debo destacar que en fecha 16-09-03, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 415-03, DECLARO CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la Causa N° 9U-045-03, seguida por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS HERMEL CARRASCAL BALLESTEROS..." (Folio 01).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imperciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber".
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o circunstancias legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 2º , ultima parte, una causal especial, al señalar: "...2. (omissis) o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto”.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, agregó a la causa, copia simple de la partida de nacimiento, que demuestra lo alegado por él en la respectiva acta de inhibición; aunado a ello es conveniente señalar lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto señala que entre él y la abogada defensora de autos, procrearon un hijo producto de su matrimonio, encontrándose actualmente divorciados, siendo ello una causal expresa en la Ley Adjetiva Penal, que obliga a separar al Juez de la Instancia del conocimiento de la causa; en tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 2º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 6U-053-03, seguida en contra del acusado ARDENI RUBEN PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 6U-053-03, seguida en contra del acusado ARDENI RUBEN PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS FERMÍN RAMÍREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 208-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-X-2009-085