REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000229
ASUNTO : VP02-R-2009-000445
DECISIÓN: N° 205-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN RAMIREZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el recurso de apelación de autos, presentado por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores del imputado PEDRO CHIQUINQUIRÁ ZABALA AGUILAR, en contra de la Decisión de fecha 28-04-09, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Juzgadora consideró no admitir los medios de prueba presentados por la defensa por cuanto la misma no lo realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de dicho ciudadano, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite en resguardo del derecho consagrado en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional Arelis Ávila de Vielma, reasignándose a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión. Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009 se declaró admisible el recurso de apelación, y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores del acusado PEDRO CHIQUINQUIRÁ ZABALA AGUILAR, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:
Los defensores apelan la decisión recurrida, respecto a los alegatos y proposición de pruebas, que hicieron los mismos de forma verbal al momento de su intervención en el acto de audiencia preliminar, las cuales la jueza de instancia declaró extemporáneas, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, explanan los recurrentes el motivo por el cual les fue imposible presentar el escrito de Contestación a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, expresando que en fecha 30/03/2009 consignaron nombramiento como defensores del acusado de autos por ante el departamento de Alguacilazgo, siendo juramentados ante el Juzgado de la causa en fecha 06/04/2009, indican además que en fecha 07/04/09 solicitaron copia de las actas, las cuales fueron proveídas el 17/04/09, aclarando que el lapso para interponer el escrito de contestación a la acusación fiscal había vencido el día 17/03/2009, lo cual infieren los recurrentes no ser imputable a éstos como defensa, alegando que no presentaron escrito de descargo en vista de que para la fecha que vencía el lapso, aún no habían sido nombrados defensores por el acusado, procediendo entonces a promover los medios de prueba en el acto de Audiencia Preliminar con fundamento a los principios de inmediación e igualdad entre las partes y amparándose en las garantías constitucionales, ya que para la fecha que debían hacerlo, no ejercían la defensa del encausado, todo lo cual fundamentan en los artículos 2, 21, 26, 49 ordinales 1, 2 y 3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cuales igualmente citan en su escrito de apelación.
En el mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes que en el acto de Audiencia Preliminar se deben cumplir ciertas formalidades, y que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos esenciales de la acusación conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que discrepan de la apreciación dada por la Jueza de Control en cuanto a que la defensa no cumplió con la normativa ya señalada, lo cual argumentan señalando que para la fecha no eran los abogados defensores en este proceso, que con tal decisión la Juzgadora no puede dejar en estado de indefensión a su patrocinado tal como lo establece la Sentencia Nº 1.303 de fecha 20/06/2005 (no aportan más datos sobre esta jurisprudencia), la cual según los recurrentes, hace una interpretación extensiva del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prohíbe taxativamente que la defensa promueva en la Audiencia Preliminar los medios de prueba que considere conveniente, amparando esto con el contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado con los artículos 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, citando toda esta normativa.
Siguiendo el orden de los argumentos esgrimidos por quienes ejercen el presente recurso de apelación, indican que no puede haber juicio sin tener un conglomerado de argumentos por ambas partes, aunado a la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado, y al no permitir incorporar los medios de prueba de la defensa en la presente causa, seria lo mismo que decir que la Presunción de Inocencia es un Derecho Subjetivo y no un Derecho Fundamental con rango constitucional.
Asimismo, hacen referencia los abogados privados a la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal Sobre Los Derechos Humanos, el Derecho Legítimo a la Defensa que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo la parte accionante solicita a este Cuerpo Colegiado que se incorporen los medios de prueba ofertados en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2009, y de seguidas señala las testimoniales de trece (13) ciudadanos indicando que son necesarios y pertinentes para su defensa, así como la inspección del lugar de los hechos a fin de establecer las dimensiones de las paredes del fondo, y de la que colinda con la casa de la ciudadana Janeth Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan los representantes judiciales del acusado de autos, que se declare con lugar el presente recurso, por considerar que la Decisión objeto de impugnación dejó en estado de indefensión a su defendido, ya que no se encuentra motivada por cuanto la Juzgadora solo alega que las pruebas fueron presentadas de forma extemporánea; y que se incorporen las testimoniales así como la inspección al lugar de los hechos.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:
El representante del Ministerio Público esgrime que, la decisión recurrida, con motivo a la Audiencia Preliminar de fecha 23-04-09, se efectuó en amplia armonía con la disposición legal contenida en el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto los profesionales del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de abogados defensores del Imputado PEDRO CHIQUINQUIRA QUINTANILLA LUZARDO, toda vez que motivan la interposición del presente recurso en el hecho de que para la primera convocatoria de la Audiencia Preliminar no eran partes en la presente investigación, desconociendo que para ese entonces la anterior defensa del Imputado no hizo uso de los actos a los que se refiere el artículo 328 ejusdem, precluyendo de esta forma la oportunidad legal para proponer dichas actos, posteriormente al celebrarse la Audiencia Preliminar los actuales defensores privados pretendieron incorporar medios probatorios en la fase intermedia, sin prever que los mismos no fueron ofertados en la fase de investigación, así como no fueron ofrecidos en un escrito de contestación de apelación, que de forma alguna no fue realizada por la anterior defensa, en este sentido, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en la misma se estudiaron los fundamentos que tomó en cuenta esta Representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado PEDRO CHIQUINQUIRÁ QUINTANILLA LUZARDO, realizando la Juez Especializada el mencionado estudio sobre la incorporación de medios de pruebas que fueron ofrecidos por la defensa del Imputado sin prever las condiciones temporalidad que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas ofrecidas de forma extemporánea.
PETITORIO: El representante de la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los apelantes en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, apelan de la decisión recurrida, respecto a los alegatos y proposición de pruebas, que hicieran los mismos durante el acto de Audiencia Preliminar, las cuales la Jueza de primera instancia declaró extemporáneas, porque no fueron ofrecidas de manera escrita de conformidad con el artículo 104 de la la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, consideran los recurrentes , que la jueza a quo deja al imputado sin pruebas es decir en un estado de indefensión y cercena su derecho a la defensa previsto este en el articulo 49 del Texto Constitucional ordinal 1º, así como el debido proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que refieren la Sentencia Nº 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 (no aportan más datos sobre esta jurisprudencia), relacionada a una interpretación extensiva del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que, la misma no prohíbe expresamente que en el acto de Audiencia Preliminar la defensa manifieste cuales son sus medios de prueba, para una mejor defensa del encausado, amparándose en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra carta magna.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció:
1.- Auto de fecha 10-03-09, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acuerda fijar para el día 24-03-09, el acto de Audiencia Preliminar concerniente a la causa en estudio, y procede a librar las boletas de notificaciones correspondientes. (Ver folio 91 de la causa principal).
2.- Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 24-03-09, levantada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 22-04-09 a las 9:30 a.m., ante la incomparecencia de los abogados defensores del imputado Pedro Chiquinquirá Zabala Aguilar, librándose boletas de notificación a los referidos defensores privados. (Ver folios 103-104 de la causa principal).
3.- Auto de fecha 22-04-09, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar fijado para dicha fecha en vista de que no se efectuó el traslado del imputado de autos, y fija nueva fecha para su realización el día 28/04/09 a las 2:30 p.m., ordenando el traslado del imputado así como la notificación a todas las partes. (Ver folio 116 de la causa principal)
En este orden de ideas, llegada la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por la Jueza de instancia, lo siguiente:
“(omisis)… TERCERO: Este tribunal considera que la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito de procedencia y carga para las partes, la oportunidad legal, la cual no cumplió el defensor de Autos, en la primera oportunidad que se fijo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la primera fecha de celebración de la audiencia preliminar estaba fijada para el 24-03-09, por lo cual ese día precluyó el lapso para realizar los alegatos y peticiones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el criterio de la decisión de fecha 13-01-09 donde la Corte de Apelaciones en la cual confirma decisión de este Tribunal, considerando que lo que se difiere es el acto de audiencia preliminar y no el lapso para que cada una de las partes realice sus solicitudes y alegatos…”. (Folio 128 de la causa principal).
En este sentido, constata esta Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evaluadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (omissis).” (Subrayado de la Alzada).
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que la Jueza de Control estaba obligada a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, a lo alegado por los defensores del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrida por la a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que la a quo cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 24-03-09, pues ésta era la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, Sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano PEDRO CHIQUINQUIRA ZABALA AGUILAR, fueron interpuestas en el acto de la Audiencia Preliminar, siendo ello extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Con respecto a lo alegado por los profesionales del derecho en cuanto a que para la fecha en que efectivamente expiró el lapso para la interposición del escrito de excepciones y descargo de pruebas, no habían sido nombrados para ejercer la defensa técnica del acusado, razón por la cual en la oportunidad del acto de Audiencia Preliminar proceden a exponer de forma verbal cuales eran sus medios de prueba, siendo éstos declarados por la a quo inadmisibles por extemporáneos, esta Alzada considera que tal justificación en cuanto a derecho no es aceptable por cuanto el acusado de autos ciertamente desde el comienzo del presente proceso penal contaba con una defensa técnica, es decir, nunca estuvo indefenso, por lo que si la anterior defensa del acusado de autos no ejerció el derecho que le confiere la Ley, mal podría esta instancia superior excusar a la defensa por los motivos que esgrime.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden luego de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de defensores del imputado PEDRO CHIQUINQUIRA ZABALA CHIRINOS, en contra de la Decisión de fecha 28-04-09, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de defensores del acusado PEDRO CHIQUINQUIRA ZABALA CHIRINOS. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 28-04-09, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS, Y CONFIRMA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORIS FERMIN RAMIREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 205-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DFR/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000445
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