REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004438
ASUNTO : VP02-R-2009-000364
DECISION N° 202-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMIN.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMINA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.777, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISAIAS JOSÉ URDANETA PAZ, en contra de la Decisión N° 0468-09, dictada en fecha 09-04-09, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Arelis Avila, reasignándose a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 08 de Junio de 2009, se declaró Inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de las actas y actos policiales interpuesta en el escrito de impugnación, admitiendo esta Sala lo concerniente a la falta de motivación de la decisión apelada, denunciada en dicho recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YASMINA PAZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISAIAS JOSÉ URDANETA PAZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente alega que, la decisión apelada carece de la debida fundamentación legal incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la jueza a quo, inobserva la exigencia que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem.
En tal sentido, considera la defensa que en el contenido de la decisión apelada, no se determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a su patrocinado, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar sencillamente que “es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 d la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, pero no explica por que la conducta de su defendido debe encuadrarse en tal disposición legal, “asimismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe (sic) de un hecho punible”, lo que a juicio de quien apela, no entra a definir y desglosar tales elementos de convicción que la llevaron a estimar que su representado es autor o participe del citado hecho punible, y “existen acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad”, sin determinar por qué y de que manera considera que se encuentran acreditados dichos supuestos, al igual que también señala genéricamente que están dados los extremos de ley, sin precisar cuales son los hechos incursos en tales extremos.
Por otra parte, manifiesta la accionante, que su defendido en el momento de declarar ante el tribunal de control undécimo, se encontraba incomodo por ser la primera vez que asiste ante un tribunal, y también estaba mentalmente debilitado por encontrarse en ayuna por mas de veinticuatro horas, por tales razones, omitió señalar en su declaración que es consumidor adicto a las drogas, y tampoco la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico se lo preguntó. Confesión que si le hizo al defensor, posteriormente en forma privada “que él es consumidor de droga y en el momento del arresto no poseía ni un pitillo para mi consumo personal, pero que no era cierto que el tuviera ningún bolso con tres mil trecientos pitillos, como lo señala la Policía Regional, que desconocía las razones del por que le estaban sembrando esas cantidad de droga. Y que prueba de su problema de adicción era que en el mes de Marzo del corriente año su madre lo recluyó en un centro de rehabilitación en la Ciudad y Estado Mérida, de la cual, se salio unas semanas después. Declaración que según el recurrente, prontamente será ampliada ante la respectiva Fiscal Público, para su respectiva investigación.
PETITORIO: La defensa de autos solicita la nulidad absoluta del acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, por considerarla infundada y viciada, y en consecuencia su inmediata y plena libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, responde al escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:
La Fiscal del Ministerio Público arguye que, la decisión dictada por la Jueza a quo, no adolece de vicio alguno, por el contrario es una decisión que contiene, no solo un análisis lógico-jurídico sino determinante y apropiado para la situación planteada, por demás ajustada a Derecho, en tal decisión se encuentran explanados cada uno de los elementos de convicción que motivaron la decisión, no obstante estar en conocimiento la Jueza de instancia sobre el pronunciamiento hecho por el Tribunal Supremo de Justicia cuando indica que en los casos de decisiones dictadas con ocasión de la presentación de un imputado, por considerar la etapa procesal en la cual tal decisión es dictada, no se exige que se desarrolle una motivación exhaustiva, así fue establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ.
Realizada la observación anterior, quien contesta aduce que, la Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no hizo más que actuar conforme a lo que el derecho le exige, toda vez que en la presente causa estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, delito para el cual está prohibido la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia No. 3421 de fecha 9/11/05.
PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se ratifique la decisión recurrida y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta en el acto de presentación de imputados.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 0468-09, dictada en fecha 09-04-09, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la recurrente alega que, la decisión apelada carece de la debida fundamentación legal incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la jueza a quo, inobserva la exigencia que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem.
En tal sentido, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una Audiencia de Presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
No obstante, lo transcrito ut supra, esta Sala constata en el texto la recurrida, que la misma establece lo siguiente:
“Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público y de la Defensa Publica, así como analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las mismas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de a Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe en a comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo o cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en los folios (04 y O5) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Abril del 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Grupo Especial de Canes Antidrogas; corre inserto al folio (06) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Grupo Especial de Canes Antidrogas;
Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ISAIAS JOSE URDANETA PAZ y KELY JOHANA RONDON FUSIL, son autores o partícipes del hecho punible que le fuere imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: en virtud de ello, estos elementos generan una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; ya que la aprehensión de los ciudadanos ISAIS JOSE URDANETA PAZ y KELY JOHANA RONDON FUSIL, fue en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto del contenido de las actas policiales se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho descrita en el acta policial…(omissis)… En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de Libertad de mas de (10) diez años de prisión: circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma lo tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…”. (Folios 21-22).
En base a las consideraciones anteriores, en el caso de marras la Jueza a quo, plasmó de manera suficiente para la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso penal, en el acta de presentación de imputados, los motivos para acordar la privación de libertad al imputado de actas, observando que conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de a Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem”, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
En tal sentido se requiere, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que éstos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado ISAIAS JOSÉ URDANETA PAZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 08-04-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Grupo Especial de Canes Antidrogas, y el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los mismos; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…implicaría una pena privativa de Libertad de mas de (10) diez años de prisión: circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial…” (Folio 22 de la causa).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, la Jueza de Instancia determinó que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con suficiente motivación, así que, de tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMINA PAZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISAIAS JOSÉ URDANETA PAZ, en contra de la Decisión N° 0468-09, dictada en fecha 09-04-09, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMINA PAZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISAIAS JOSÉ URDANETA PAZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 0468-09, dictada en fecha 09-04-09, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORIS FERMIN RAMIREZ MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 202-09
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DF/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-364
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