REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-006370
ASUNTO : VP02-R-2009-000249


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de mayo de 2009 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. Juan Barrios León, siendo presentados en fecha 21/05/09, informes de inhibición por parte del mencionado Juez y de la Jueza GLADYS MEJIA, los cuales fueron declarados con lugar, mediante decisión Nros 213-09 y 214-09 de fecha 21/05/09.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, en su carácter de defensora del imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Posteriormente en fecha 27/05/09, se procedió a reasignar la ponencia al Juez Rafael Rojas Rosillo, quien conjuntamente con los Jueces Dra. Matilde Franco y Arelis Avila, previamente insaculados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforman Sala Accidental en el presente recurso a los fines de su resolución.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009, declaró admisible el recurso y luego de reingresado el asunto a la Sala previa insaculación, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala en su escrito la defensora antes identificada que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2009, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos.

La defensa comienza su escrito alegando lo expuesto durante el acto de presentación de imputados, y en el punto denominado como “PRIMER MOTIVO”, indica que: “…en este sentido se verificó Audiencia de Presentación de Imputados, ante el referido Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia; en virtud de existir orden de aprehensión librada por el referido tribunal; aún cuando dicho tribunal había declinado la competencia y por la propia solicitud fiscal, en razón del territorio al Tribunal de Control Extensión Villa del Rosario, del Circuito judicial Penal del Estado Zulia por cuanto los hechos que dieron origen al presente procedimiento se suscitaron en jurisdicción del Municipio Rosario de Perjjá del Estado Zulia, además de que el representante de la vindicta publica que conoce de la presente causa, es la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio publico según causa fiscal signada con el No. F41- 467-06, razón por la cual la referida orden de aprehensión) el acto de presentación, se encuentran viciados en virtud de la inobservancia de dicho Juzgador de remitir ante su Juez natural en este caso el Tribunal de Control, Extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial penal del estado Zulia …”

Así mismo manifiesta, el punto denominado como SEGUNDO MOTIVO, que: “…la omisión del Tribunal Décimo Tercero de Control al momento de, efectuar la presentación de mi defendido de informarlo de manera específica y clara de los hechos que se le imputan y de ser asistido desde el primer acto de investigación de la investigación en su contra, conforma a lo previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 125 del COPP, (sic) en virtud de que el acta de presentación no fue suscrita por mi defendido al momento de ser presentado y peor aún el Tribunal a quo para corregir o subsanar dicha omisión, o convalidar el acta de presentación, ordeno el traslado de mi defendido desde el Centro de Reclusión donde se encontraba (Reten Policial de Villa del Rosario), el día 12 de marzo del 2009, hasta la sede del Tribunal para que suscribiera dicha acta de presentación, tal y como se evidencia de oficios dirigido al reten policial para su traslado y demás controles de la oficina de alguacilazgo donde evidencian el traslado de mi defendido hasta del sede del Tribunal Décimo Tercero de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Zulia; sin estar debidamente asistido de su defensor, en este caso la defensa pública que tenía asignada, por cuanto el nombramiento y designación de sus defensores privados no se había efectuado, haciendo caso omiso al deber de informarle del traslado al tribunal, así como de la asistencia debida para todos y cada unos de los actos en todas las etapas del proceso, y en contravención de lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Por último solicita la defensa sea admitido, el recurso de apelación, y decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia y consecuencialmente del Acto de Presentación de Imputados, de fecha 06 de marzo del 2009, en virtud de la manifiesta incompetencia del referido Tribunal y de la flagrante violación a las garantías procesales de su defendido; y en el supuesto negado de no decretar la nulidad, solicita le sea concedida a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-03-2009, signada con el N° 203-09, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, de la siguiente manera:

“(Omissis) ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA, se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Por lo que para el presente delito, cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, la presunción de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal l° del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como lo son: en fecha 17-05-06 esta representación Fiscal inicia investigación N° F41-0467-06 en contra del referido imputado y otros, por la comisión del ya mencionado delito y la cual arrojó suficientes elementos de convicción tales como inspección ocular de fecha 11-05-06, al sitio ubicado en la carretera vía saravita, séctor ilapeca, vía publica del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, donde se consiguieron dos cuerpos sin vida de dos personas adultas del sexo masculino sin identificación personal, acta de inspección técnica de cadáver de fecha 11-05-06 realizada a los dos cuerpos sin vida; acta de entrevista tomada al ciudadano ROMERO CARDOZO MARCOS VINICIO, de fecha 18-05-06; acta de entrevista de fecha 18-05-06, tomada al ciudadana AVILIO ROBERT LÓPEZ, quien entre otras cosas manifiesta que el imputado de autos conjuntamente con otras tres personas, le quitaron la vida a estas personas aun PERSONAS POR IDENTIFICAR; acta de entrevista de fecha 19-05-06 tomada a ANTONIO RAMOS SABALA, quien entre otras cosas manifestó que el día 11-05-06 se presentaron en su casa el hoy imputado y otro ciudadano y le dijeron que tenían a unos tipos agarrados y que le prestara la escopeta para matarlos, porque estaban robando y los iba a matar y este ciudadano accede y les da prestada la escopeta; acta de investigación de fecha 9-05-06 en la cual se deja constancia que el ciudadano AVILIO LÓPEZ reconoce al imputado conjuntamente con otros tres mas como las personas que en fecha O5-05-06 tenían sometido a os sujetos del sexo masculino y que los ciudadanos MANUEL ARREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, eran las personas que les habían efectuado disparos con escopeta, a estos dos sujetos sin identificar y que el arma utilizada era de propiedad del ciudadano ANTONIO ZABALA y así ciudadano juez otra serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado y que en virtud de ello este tribunal le decreto orden de aprehensión. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. 4.- en atención a la naturaleza del delito. 5.- a la relevancia del bien jurídico. 6.- así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible. 7.- el delito que les imputa el representante del Ministerio Publico, es un delito que excede en su limite máximo de diez años, cumpliendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiera a la improcedencia de la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de de privación de libertad, en los delit6s que la pena supere en su limite máximo los diez años; es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho lo solicitado por el Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico, y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Por lo que se declara SIN LUGAR lo 4 solicitado por la Defensora Publica, en cuanto a que se le decrete una medida
cautelar menos gravosa, de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos antes enunciados, específicamente por la naturaleza del delito y de la posible pena a imponer, ya que excede en su limite máximo de diez años, cumpliendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiera a la improcedencia de la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de de privación de libertad. Igualmente, se puede constatar que nos encontramos en la etapa de investigación por lo que confiere al representante del Ministerio Publico, precalificar el delito que corresponda en cuanto a los elementos de convicción que el mismo posea, en relación al delito que se le imputa al hoy imputado, el cual lo hace presumir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR. De manera que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta. ASÍ SE DECIDE…”

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)


En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, luego de analizadas las anteriores consideraciones, esta Sala procede a pronunciarse respecto al primer punto alegado por la defensa en su escrito recursivo, relativo a que “…el acto de presentación, se encuentran viciados en virtud de la inobservancia de dicho Juzgador de remitir ante su Juez natural en este caso el Tribunal de Control, Extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial penal del estado Zulia…”, respecto a este punto considera esta alzada que no lo asiste la razón al recurrente ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 769-06, de fecha 20/05/06, decretó la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/06, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Libertad Plena del ciudadano BETULIO SEGUNDO RAMOS, decisión esta que fue apelada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. José Luis Rincón, la cual previa distribución correspondió el conocimiento a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declaró, mediante decisión N° 320-06, de fecha 20/07/06, Con Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se ordenó revocar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados de autos, y en consecuencia se ordena practicar todas la actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, dicha orden fue ejecutada por el Juzgado a quo en fecha 04/10/06, por lo que mal podría alegar el recurrente que existe un vicio en el acto de presentación en virtud de la declinatoria, cuando en primer lugar la declinatoria realizada por el Tribunal en mención quedó sin efecto al ser declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión retrotrayéndose la causa al estado de dictar nuevamente el anulado fallo y en segundo lugar la orden de aprehensión se libró por orden de un Juzgado Superior, ya que de lo contrario el Juez pondría de manifiesto una conducta de rebeldía, respecto de la orden emanada por un Tribunal de Alzada, o más técnicamente cometiendo un desacato contra una orden legítimamente impartida por un Tribunal Superior, el cual en la oportunidad de ley correspondiente, acordó revocar la decisión mediante la cual otorgó la libertad al ciudadano BETULIO SEGUNDO RAMOS y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se materializó con la Orden de Aprehensión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1395 de fecha 30.06.2005, precisó:

“... Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
(...)
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
(...)
Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes...”.


Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar los presentes considerandos de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo punto referente a que “…la omisión del Tribunal Décimo Tercero de Control al momento de efectuar la presentación de mi defendido de informarlo de manera específica y clara de los hechos que se le imputan y de ser asistido desde el primer acto de investigación de la investigación en su contra, conforma a lo previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 125 del COPP, (sic) en virtud de que el acta de presentación no fue suscrita por mi defendido al momento de ser presentado…”, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación ya que del acta de presentación se evidencia que el Juez impuso al ciudadano BETULIO SEGUNDO RAMOS del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, la precalificación jurídica que realizó el Ministerio Público en su contra; el Ministerio Público le indicó los datos que la investigación arrojó y se le imputan y su abogado defensor se juramentó y estuvo asistido por este en todo estado del proceso, defensa técnica que firmó el acta conjuntamente con las partes que allí estampan su rúbrica, lo cual se constata de actas; por lo que mal podría indicar la defensa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el acta no fue suscrita por el imputado de autos al momento de la presentación, no observando esta Sala ninguna irregularidad, ya que se evidencia de las actuaciones que la misma fue firmada y ratificada por las partes, quienes refrendaron sin coacción alguna y conforme a derecho, motivo por el cual el presente punto debe ser declarado sin lugar.

Finalmente respecto a que “…el Fiscal del Ministerio Público (…) realiza una nueva calificación, razón por la cual incorpora elementos distintos que no existen en la referida orden de aprehensión y que no fueron examinados por el Juzgador en dicha oportunidad, de igual forma (…) no toma en cuenta los elementos de convicción que reposan en el expediente…” esta Sala estima que la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente ya que se observa en el presente caso efectivamente se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Inspección ocular de fecha 11/05/06, al sitio ubicado en la carretera vía “saravita”, sector ilapeca, vía pública del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, 2.- Acta de Inspección Técnica de cadáver de fecha 11/05/06, realizada a dos cuerpos sin vida; 3.- acta de entrevista tomada al ciudadano ROMERO CARDOZO MARCOS VINICIO, de fecha 18/05/06. 4.- acta de entrevista de fecha 18/05/06, tomada al ciudadana AVILIO ROBERT LÓPEZ; 5.- Acta de entrevista de fecha 19/05/06 tomada a ANTONIO RAMOS SABALA; 6.- Acta de investigación de fecha 19/05/06; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y los delitos imputados por la vindicta pública; es por lo que considera este Órgano Colegiado en el caso sub-judice que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de el ciudadano imputado en el ilícito en cuestión, y el segundo en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, en esa tónica resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, fase inicial en la cual, el Ministerio Público realiza una precalificación o calificación provisional de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para acusar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia dicha precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, en su carácter de defensora del imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, en su carácter de defensora del imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2009; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Presidente/Ponente


DRA. ARELIS AVILA DRA. MATILDE FRANCO
Juez de Apelación (A) Juez de Apelación (A)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 241-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.