REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003284
ASUNTO : VP02-R-2009-000435

DECISIÓN N° 274-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DIEGO SEGUNDO CONTRERAS.

DEFENSA: Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 73.472, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Junio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVÁREZ, en su carácter de defensora de DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS, contra la decisión N° 1812-09, de fecha 22/04/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó negar la solicitud de la defensa de realizar Rueda de Reconocimiento.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la recurrente, que el día 14 de Abril de 2.009, se presentó ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitud de rueda de reconocimiento de imputados, siendo negada en fecha 15 de Abril del mismo año por la Fiscalía Cuadragésima, como prueba anticipada, toda vez, que el Ministerio Público, consideró inoficiosa la misma, por cuanto la víctima había manifestado que al momento de la aprehensión observó al imputado, reconociéndolo.
Esgrime, que el día 16 de Abril del presente año, se presentó ante el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de solicitud, a objeto de que el tribunal decidiera sobre la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Imputado, que fuera negada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo negada, por considerar ajustado a derecho lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público.
De seguidas expone que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control parten de un falso supuesto ya que de las declaraciones rendidas por la víctima de autos, ciudadano MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA, no se lee, descripción alguna de los sujetos intervinientes en la comisión del delito, aparte de que el mismo manifiesta que no los vio y que sólo recordaría a uno de ellos, razón esta que le pareció suficiente al Tribunal para decretar inoficiosa la diligencia de investigación debidamente solicitada en tiempo hábil para ello, olvidando que para realizar una rueda de reconocimiento no solo es necesario que el testigo reconocedor haya visto al o a los sujetos, sino también que se haga una descripción de sus características físicas y qué acción realizaron tendente a demostrar que los mismos fueron los que cometieron el delito del cual fue objeto la víctima de autos, mal puede entonces alegarse como motivo válido el hecho de haber sido visto en el lugar de los hechos.
Manifiesta, que es en la fase preparatoria, la mayor expresión del derecho a la defensa, pues, es la posibilidad que tiene el imputado de solicitar diligencias de investigación destinadas a descartar su participación, obligando esto al Juez en el presente caso a razonar motivadamente su negativa a practicar una diligencia que fuera solicitada en tiempo hábil y no tomando en cuenta solamente, para tal negativa, el hecho de que los mismos fueron vistos en el lugar de los hechos, De seguidas procedió a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1.661, de fecha 03-10-06, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se sirva restituir la situación jurídica infringida, y en uso de las facultades que le confiere la Constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, ordene al Tribunal Duodécimo de Control la Realización de la Rueda de Reconocimiento de Imputados, debidamente solicitada en fecha 16 de Abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario.


Respecto a la norma ut-supra citada, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 248) señala lo siguiente:

“(…)El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada(…)” (negrillas de la Sala)

En el asunto bajo estudio, se observa que la Defensora interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2009, en la cual resuelve negar la solicitud de la práctica de la rueda de reconocimiento por considerar que la misma es inoficiosa, señalando textualmente lo siguiente:

“…Situación esta descrita en las actas de investigación y aportadas por el Ministerio Público como parte de buena fe, que hace estimar a este Tribunal que el acusado DIEGO SUESCUM, antes identificado estuvo expuesto a la victima (sic) Ciudadano MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA, al momento de realizarse la aprehensión del mismo, por lo que representaría (sic) inoficioso y contrario a los derechos que asisten al Acusado, acordar una rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que será señalado por el testigo reconocedor, viciándose de nulidad dicho acto no pudiéndose apreciar el resultado de dicha rueda, el cual será de lógica deducción positiva, para fundamentar una decisión judicial…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación a los alegatos del recurrente, referidos a que, la actuación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y del Juez de Control, al negar la práctica de la rueda de reconocimiento, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentan derechos inherentes al imputado de autos, realiza las siguientes consideraciones:

“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Asimismo el artículo 305 Ejusdem regula la potestad de las partes a solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


Ahora bien, como podemos observar está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio que, el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente acordará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso la rueda de reconocimiento, por el contrario, al no acceder a realizarla, deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones, tanto de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia como el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que ambos, dieron una respuesta oportuna y motivada a la solicitud realizada por la defensa, es por lo que se consideran satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas, este Tribunal Colegiado constata del escrito recursivo, que efectivamente la defensa señala haber solicitado ante al Fiscal del Ministerio Público y ante el Juez de Control, la práctica de rueda de reconocimiento, mediante escritos presentados en fechas 14/04/2009 y 15/04/2009, respectivamente, solicitudes las cuales fueron diligentemente contestadas ya que la Fiscalía Cuadragésima en fecha 14.04.2009, mediante decisión N° 316-09, negó la práctica de la diligencia en cuestión, procediendo en consecuencia, a solicitar nuevamente dicha diligencia por ante el Juzgado de Control, el cual igualmente, negó la referida solicitud, por cuanto la víctima Ciudadano MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA, estuvo presente al momento de realizarse la aprehensión del imputado de autos, por lo que a criterio del Tribunal A quo consideró inoficioso y contrario a los derechos que asisten al imputado, acordar una rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Tal afirmación, opera de igual manera, para la actuación de la Jueza de Control puesto que la misma no vulneró con su proceder los derechos del imputado de autos, antes bien, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada dentro del lapso establecido para ello, es decir, tres días según lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la negativa de la práctica de rueda de reconocimiento, en la existencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando a todas luces, inoficiosa la práctica de dicha diligencia habiendo precluido la fase de investigación, por lo que no se constata violación alguna de derechos y garantías por parte de la Jueza de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Sobre este punto ilustra el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, en cuanto a la culminación de la fase preparatoria, lo siguiente:

“(…)Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará entonces la acusación ante el tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código, la cual, como ya habíamos señalado en el capítulo anterior, constituye una de las formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, dando lugar así a la fase siguiente del proceso, denominada intermedia(…)” (negrillas de la Sala) (Pág. 451)

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVÁREZ, en su carácter de defensora de DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVÁREZ, en su carácter de defensora de DIEGO JOSÉ SUESCUN CONTRERAS, contra la decisión N° 1812-09, de fecha 22/04/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.