REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000488
ASUNTO : VP02-R-2009-000488


Decisión N° 233-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Identificación de las partes:

Solicitante: DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.821.201, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 31.819, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado EGLE PUENTES ACOSTA. Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.821.201, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 31.819, contra la decisión N° 495-09, dictada por la Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: BUICK, Año: 1994, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 4H69ERV0304859, Serial del motor: ERV304859, Placas: AEK-10W, a la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece que la solicitante de autos ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla. De seguidas procedió a citar criterio doctrinal del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.
Indica que los Jueces están obligados a proteger el Principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el Artículo 794 de nuestro Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencien Adulteración de Seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces vieren obligados a proteger la Buena Fe.
Esgrime que la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su Artículo 6 ordena la devolución del Bien por el Juez competente, a quienes acredite debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo.
Expone que el Artículo 13 de la misma Ley, establece que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.
Alega que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto los Artículos 311 y 312 El Artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Siguiendo el mismo orden de ideas el Artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Asimismo señala que del contenido de los Artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el Proceso Penal, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Finalmente alega que en casos como estos, pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los señales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, y el 794 eiusdem.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitan se sirva a admitir el presente Recurso, sustanciado conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio quince (15) de la investigación fiscal, se observa oficio N° 0459-09, de fecha 20/03/09, mediante el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F7-1361-08, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de poder resolver lo solicitado por la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.821.201, domiciliada en el Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.
Se evidencia a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 33, Tercera Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo, Ubicado en el Peaje el Venado, de la Carretera Nacional Lara-Zulia, del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: BUICK CENTURY, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEK-IOW, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo (sic) que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: OLIVARES PIRELA VILGARRI ARTURO (…), quién para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Un Certificado de Circulación Signado con el Nro. 5177567, a nombre del ciudadano: VÍCTOR MANUEL SEGUNDO TORRES MONSALVE (…), donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BUICK CENTURY, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO 1994, PLACAS AEK1OW SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ERV304859, Una vez terminada la revisión a dicho documento pudimos constatar que el mismo es (FALSO), ya que al aplicarle las claves de seguridad y llenado de las mismas no concuerdan con las del ente emisor del mencionado documento (MINFRA), (02) seguidamente procedimos a efectuarle un chequeo al serial de carrocería del mencionado vehiculo (sic) detectando lo siguiente: Que el serial denominado VIN el cual se encuentra estampado en una lamina dmetaI (sic), ubicada en el panel de instrumento o tablero del vehiculo (sic) frente al conductor se encuentra FALSA Y SUPLANTADA…” (Negrillas de la Sala).
Consta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23 de Octubre de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 33, Tercera Compañía, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Que la Placa del Serial de Carrocería Vin se determina…FALSO y SUPLANTADO.
2.- Que el serial F.C.O se determina……………..……………FALSO.
3.- Que el Serial del Motor se determinar…………………..…FALSO.
4.- Que el Vehículo presenta……..….………..………………..DOCUMENTO FALSO…”

Observaciones: se solicitó al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), las placas matriculas que porta mencionado vehículo y las mismas no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del estado.


Igualmente, a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO CARDENAS y DINAIRI DEL CARMEN BERRUETO, el cual quedó asentado bajo el N° 44, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas, en fecha 23 de Octubre de 2008, la cual mediante acta levantada por ante la fiscalía en fecha 31 de Octubre de 2008, se determino que el mismo es autentico.

Consta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Propiedad Vehículos, de fecha 06 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000 (MTC-SETRA)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
C.- En cuanto a su escritura de llenado se considera como…………NO ORIGINAL…”.

Consta al folio veintisiete (28) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° V00673798, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL SEGUNDO TORRES MONSALVE.

Asimismo, al folio treinta y siete (37) de la causa contentiva de la investigación fiscal corre inserta decisión de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: BUICK, Año: 1994, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 4H69ERV0304859, Serial del Motor: ERV304859, Placas: AEK-10W.

Consta Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 11 de Octubre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 33, Tercera Compañía, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Que la Placa del Serial de Carrocería Vin se determina…FALSO y SUPLANTADO.
2.- Que el serial F.C.O se determina……………..……………FALSO.
3.- Que el Serial del Motor se determinar…………………..…FALSO.
4.- Que el Vehículo se determina……..….………..…………..FALSO…”

Observaciones: se solicito al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), las placas matriculas que porta mencionado vehículo y las mismas no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del estado.

Se observa, a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO CARDENAS y DINAIRI DEL CARMEN BERRUETO, el cual quedó asentado bajo el N° 44, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas, en fecha 23 de Octubre de 2008, la cual mediante acta levantada por ante la fiscalía en fecha 31 de Octubre de 2008, se determinó que el mismo es autentico.

Corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), de la causa, la decisión impugnada, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Marzo de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…De la minuciosa revisión de las actas de (sic) las (sic) misma (sic) se desprende que no solo el certificado de Circulación del Vehículo es FALSO, sino también que de las experticias de reconocimiento realizadas al referido vehículo que ninguna se puede determinar la verdadera identificación del mismo, ya que todos sus seriales aparecen devastados con una imposibilidad cierta de reactivarlos, y no solo eso, sino también que estos no son utilizado (sic) por la planta ensambladora, sino (sic) que igualmente el material atizado para la lamina y el sistema de impresión tampoco corresponden con el utilizado por la planta, la que constituiría una imposibilidad para quien aquí decide, de establecer una correcta identificación del vehículo y tampoco determinar si los seriales que aparecen en el certificado de circulación son los verdaderamente pertenecientes a éste, ya que el mismo ese (sic) NO ORIGINAL y si en realidad el referido bien es propiedad del solicitante de autos…
…es igualmente imposible para este Tribunal determinar si los datos e identificaciones aportados en el certificado de registro de titulo, son falsos o imprecisos y mas aun cuando no contamos con los seriales en el vehículo que nos permita cotejar dicha información, dejando claro que no se discute en este caso la buena fe del comprador, ya que la misma se presume, sino que estaríamos enfrentando una situación mas complicada como lo es la verdadera identificación y procedencia del referido vehículo que es lo que va a ser posible la entrega al poseedor o propietario solicitante debido a la incertidumbre que esto constituye…
…Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), ACUERDA: PRIMERO Negar la solicitud de entrega de vehículo… ”. (negrillas de la Sala)


Así las cosas, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la dificultad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por la recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron los resultados de las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, mi posesión legetima.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas, que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos, elementos que van en contraposición de la buena fe que alega el solicitante. Asimismo, tampoco consta en actas las experticias que todo comprador de buena fe actuando como un buen pater familiae haber realizado a los fines de comprobar el estado legal del vehículo.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, o su legitima posesion.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: BUICK, Año: 1994, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 4H69ERV0304859, Serial del Motor: ERV304859, Placas: AEK-10W a la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BERRUETO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolana, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, contra la decisión N° 495-09, dictada por la Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: BUICK, Año: 1994, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 4H69ERV0304859, Serial del motor: ERV304859, Placas: AEK-10W, a la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 233-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.