REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000029
ASUNTO : VP02-O-2009-000029


Decisión Nº 20-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dr RAFAEL ROJAS ROSILLO


Se recibió la causa en fecha 21 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. Rafael Rojas Rosillo, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial, en sustitución temporal de la Dra. Irasema Vílchez, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por las Profesionales del Derecho LAURA ISABEL ROLDAN BENITEZ y MARIANELA USECHE BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.152 y 110.085, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la víctima JOSE FRANCISCO MATHEUS; por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada contra la conducta desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la cual ha sido interpuesta por haber presuntamente violado los derechos constitucionales de la víctima de ejercer la tutela judicial efectiva del Estado y acceso a la Justicia, de igual manera por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento y por retardo procesal.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el aparte denominado “De los Hechos”, esgrimen las actuaciones que En fecha 01 de marzo de 2000, fue detenido y torturado el ciudadano José Francisco Matheus, por una comisión de la Policía del Estado Zulia, integrada por los Ciudadanos, Luis Oswaldo Curiel Fernández, Ingribeth Vanesa Morales Ramírez, Wilmer Enrique Ballesteros Ortigoza, Arquímedes Terán Jefry, Enrique Ríos Mavarez, Wilmer Javier Correa, Eddy Segundo Larrazabal Alvarado, José Eugenio Quintero Barreto, José Ramón Pirela Torres, Alberto Enrique Lubo Selen.
Continúa con una correlación cronológica de la manera siguiente: Plantea que en fecha 18 de julio de 2002, luego de 28 meses, el abogado Carlos Chourio, Fiscal titular 11° del Ministerio Público del estado Zulia, introduce acusación por los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad por parte de los antes mencionados Funcionarios de la Policía del estado Zulia.
En fecha 19 de octubre de 2004, transcurridos 27 meses, se realiza la audiencia preliminar en la cual, el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite la acusación fiscal dando la aprobación del paso al Juicio Oral y Público.
El día 20 de diciembre de 2004, el Tribunal 10° en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó la fecha para la apertura del Juicio Oral y Público. Sin embargo, desde esa fecha no se ha llevado a cabo la misma, habiendo cumplido nueve (9) años en dicha espera, imperando el retardo procesal.
En fecha 14 de febrero de 2008, la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz se - presentó ante el Tribunal 10° de Juicio en cuestión para revisar las causas de diferimiento de las últimas audiencias, entre las cuales se encontraron, entre otras las siguientes:
1. Apertura al 15 de noviembre de 2006: Solicitud de diferimiento por la defensa privada.
2. Apertura al 15 de enero de 2007: Diferido a causa del Tribunal 70 en funciones de Juicio, porque la Jueza Erika Carrizo, se encontraba aperturando otro acto de Juicio Oral y Público.
3. Apertura al 25 de enero de 2007: Diferido debido a que el abogado Carlos Javier Chourio, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Zulia se encontraba en comisión especial en la localidad de Santa Bárbara, estado Zulia.
4. Apertura al 08 de marzo de 2007: Diferido por rotación anual de jueces.
5. Celebración de juicio 16 de abril de 2007. Diferido a causa de la imposibilidad de asistencia del Carlos Javier Chourio, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Zulia e incomparecencia de la defensa privada.

Y prosiguen señalando que en esa misma fecha, por la secretaria del Tribunal de Juicio, que por ahora no estaba fijada la fecha para la apertura del Juicio Oral y Público, debido a que el Circuito Penal de esta jurisdicción se encontraba laborando bajo una “agenda única”, lo cual significaba que se estaba priorizando aquellos juicios que tengan varios años sin celebrarse y; aquellos en los cuales las personas acusadas tuvieran medida privativa de libertad. En tales circunstancias no se encontraba el caso del ciudadano José Francisco Matheus, quedando excluido de la agenda única; a pesar de estar presentando un retardo de cuatro (4) años y tres (3) meses desde que se fijó la primera fecha para el acto de apertura. Sin contar los nueve (9) años que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, la Red de Apoyo en conjunto con la víctima introdujeron escrito, solicitando celeridad procesal, el mismo anexado con la letra “y”, del cual se obtuvo como respuesta una nueva fecha para la apertura del Juicio Oral y Público; estando fijada en esa oportunidad para el 31 de julio de 2008. Desde entonces no se ha logrado la realización del Juicio Oral y Público. Para el 11 de febrero de 2009, ocurrió un nuevo diferimiento siendo notificadas las partes para el 31 de marzo del corriente; y una vez más estamos en presencia de un motivo para no iniciar el debate oral y público; constituyendo de esta manera un grave retardo procesal que alimenta la impunidad.

Indican en el aparte denominado “del derecho”, que se violentó en el presente proceso derechos constitucionales como los establecidos en los artículos 23, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala el contenido de los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ambas Leyes ofrecen como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de acceder a la justicia así como de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia, de seguidas procedió a citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2073/2001.

Indican por otra parte, el derecho a la tutela efectiva del Estado petición comprende la garantía del deber de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los administrados. Esto, en el caso de los administradores de justicia, se traduce a la real aplicación de la ley, y realizar las actividades que por autoridad les compete. Reduciendo así la impunidad que en el presente caso se evidencia más por cuestiones fácticas que por ausencia de normas. Muy bien, la Constitución y demás normativa vigente mencionan la celeridad procesal a fin de garantizar el debido proceso y así llevar a cabo la tutela efectiva del Estado, no está de más recordar el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual muestra la obligación de los tribunales para con la justicia.

En este sentido, observamos la existencia de una violación presente y constituida que se presenta en el presente caso en una denegación de justicia. Pues, en atención de los constantes diferimientos, y la permisividad de ese Juzgado por las aparentes causas justificadas e injustificadas de las partes, especialmente de la defensa, los imputados y el Ministerio Público vemos con preocupación que el Estado no ejerza la tutela efectiva del estado y procure por todas las vías legales, lleven a cabo el Juicio Oral y Público, acarreando un mecanismo de impunidad contraviniendo además el principio procesal contemplado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la ausencia de celeridad y de oportuna respuesta por parte del Tribunal 10 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera al ciudadano José Francisco Matheus y a la Red de Apoyo, los derechos constitucionales de tutela efectiva del Estado, ante el retardo procesal presentado.

En el aparte denominado “Petitorio”, señalan por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan realizar las acciones pertinentes y dar comienzo al Juicio Oral y Público, en contra de los funcionarios de la Policía del estado Zulia Luis Oswaldo Curiel Fernández, Ingribeth Vanesa Morales Ramírez, Wilmer Enrique Ballesteros Ortigoza, Arquímedes Terán Jefry, Enrique Ríos Mavarez, Wilmer Javier Correa Marín, Eddy Segundo Larrazabal Alvarado, José Eugenio Quintero Barreto, José Ramón Rirela Torres, Alberto Enrique Lubo Selen, en perjuicio de la integridad personal del ciudadano José Francisco Matheus, en conjunto con La Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, tal como se evidencia en los anexos.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2 y 5 textualmente establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que hace la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Observa la Sala que alegan las accionantes en amparo, que fue vulnerado el Derecho a la Tutela judicial efectiva previsto en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal debido al excesivo retardo injustificado; nueve (9) años en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ello a consecuencia de la existencia de causales injustificadas y a la cantidad de diferimientos sucedidos en la causa en cuestión, que han dilatado el proceso causando con ello no solo la violación de las garantías constitucionales antes señaladas sino también un daño psicológico a la víctima que se siente desamparada y desatendida por el estado ante la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal ya antes mencionado, alegando en su escrito de amparo lo siguiente:

“…Finalmente solicita que, sea decretada admitida la acción de amparo y se ordene el inicio del juicio Oral y Público, que se de información sobre las acciones emprendidas por el mencionado Tribunal, para reestablecer las faltas y omisiones en ese proceso penal, que se de inicio y concluya en un lapso de dos(2) semanas el juicio Oral y Público y que se inicie una investigación a los fines de determinar responsabilidades disciplinarias y administrativas a los funcionarios involucrados en este retardo procesal…”.
La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa seguida contra los ciudadanos Luis Oswaldo Curiel Fernández, Ingribeth Vanesa Morales Ramírez, Wilmer Enrique Ballesteros Ortigoza, Arquímedes Terán Jefry, Enrique Ríos Mavarez, Wilmer Javier Correa Marín, Eddy Segundo Larrazabal Alvarado, José Eugenio Quintero Barreto, José Ramón Pirela Torres, Alberto Enrique Lubo Selen, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MATHEUS GONZALEZ, por no haber realizado el Respectivo Juicio Oral y Público culminando con la sentencia, en virtud de los interminables diferimientos y por otras causales durante un periodo de tiempo mayor a nueve (09) años.
Se ha de aclarar que en principio los lapsos procesales establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a diferir los actos y la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es causada, respecto como se dijo anteriormente, a los múltiples diferimientos en las distintas audiencias, lo que trae como consecuencia que se prorrogue el proceso y se dificulte el fin de todo asunto penal el cual es la búsqueda de una decisión (sentencia), todo ello a consecuencia de la falta de diligencia de los Jueces que laboraron en ese Juzgado, ya que su deber es girar las instrucciones necesarias a los fines de asegurar la asistencia de todas las partes al proceso para realizar la audiencia de forma efectiva, sin embargo se debe destacar que las causas de los diferimientos de las audiencias no son en su totalidad por causas imputables al Tribunal, ya que de las actas se evidencia que el imputado, defensor y víctima, inasistieron a varios de los actos contribuyendo con el retardo procesal, no obstante, en virtud de haber trascurrido nueve (09) años es evidente la presencia de la violación; tanto por parte del Tribunal de Control como de Juicio, de los derechos que le asisten a las partes de tener una oportuna respuesta y acceso a la justicia.
En el caso de marras ya han transcurrido más de nueve (09) años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para realizar la audiencia; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que genera a su vez o se traduce en una denegación de justicia por un período de nueve (09) años; todo lo cual escapa de cualquier noción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes y demás partes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22-12-2003 en Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuya doctrina fue acogida por la decisión objeto del presente Amparo Constitucional, estableció con carácter vinculante la obligación del Juez Profesional del Tribunal en funciones de Juicio; en los siguientes términos:

“…a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”.

En consecuencia, el que sin causa justificada perjudica al reo, o la víctima, al no obtener una justicia efectiva y célere, como lo requiere el artículo 26 constitucional hace a los Jueces de la República responsables de tales dilaciones. Tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva y sin dilaciones que garantiza la Constitución.

Analizadas como han sido las actuaciones acompañadas a la presente Acción de Amparo ha podio determinar esta sala que efectivamente tal y como lo ha plasmado el accionante en amparo se ha producido en la causa principal sobre la que versa la Acción de Amparo un retardo procesal injustificado en la mayor parte del tiempo transcurrido sin que se haya verificado real y efectivamente el Juicio Oral y Público que se ha ordenado realizar por lo que en tal sentido se han violentado Garantías Constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26, el Debido Proceso contenido en el artículo 49, y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta contenido en el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual lo procedente en derecho es declarar con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto y como consecuencia ordenar al ente agraviante Juzgado Décimo de Juicio, realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa al cual debe dar inicio o apertura en un lapso no mayor de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, so pena de la aplicación de sanciones disciplinarias y/o administrativas a que hubiere lugar, incluso en contra de las partes intervinientes en el proceso que se determine obren de mala fe para provocar el retardo procesal en fraude a la Ley, con el ánimo de lograr la impunidad en la causa que se ventila. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por las Profesionales del Derecho LAURA ISABEL ROLDAN BENÍTEZ y MARIANELA USECHE BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.152 y 110.085, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, actuando con el carácter de víctima en la presente causa, signada con el N° 10M-36-05, seguida contra los ciudadanos LUÍS CURIEL, INGRIBETH MORALES RAMÍREZ, WILMER BALLESTEROS, ARQUÍMEDES TERÁN, JEFREY RÍOS, WILMER COREA, EDY LARRAZABAL, JOSÉ PIRELA, ALBERTO LUBO y JOSÉ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES LEVES y ABUSO A LA AUTORIDAD, contra la violación de garantías constitucionales del Debido Proceso Derecho de Defensa, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por haber transcurrido un lapso de nueve (09) años y no haberse realizado el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, APERTURAR el Juicio Oral y Público en un lapso no mayor de seis (06) meses, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que asisten a la victima y a los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y así mismo remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 20-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria