REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006928
ASUNTO : VP02-R-2009-000576
Decisión N° 270-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.381.189, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1982, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO Y ELIS DE ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Los Arenales, Kilómetro 8 vía perija, detrás de Enelven Sur del Estado Zulia.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa: Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública N° 11 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, JESÚS ESTRADA.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA, actuando con el carácter de defensora pública del imputado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, contra la decisión Nº 517-09, dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 17 de Junio de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez Profesional Doctora Gladys Mejía Zambrano, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Junio de 2009 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del Derecho interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero del contenido del escrito de apelación se evidencia que el mismo recurre de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, lo cual se subsume en el numeral 4 de la norma in comento, asimismo señala la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia causa un gravamen irreparable al imputado de autos, lo cual se subsume en el numeral 5 del referido artículo; por lo cual esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia entrará a conocer respecto a dichos numerales, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La recurrente antes identificada manifiesta que su defendido fue privado de libertad sin que existieran en su contra fundados elementos de convicción de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera señala, que el acta policial suscrita fue firmada por los funcionarios que detuvieron a su representado, pero que en ningún momento fue solicitada la presencia de dos testigos; por lo que establece textualmente:
“… Del mismo modo, con ocasión al acto de presentación de imputado, la Defensora estableció como elemento relativo a la violación al debido proceso, la no existencia de testigos al momento de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, y la incautación de la sustancia presunta droga, por lo que se procedió al registro del ciudadano aprehendido sin la presencia de dos testigos civiles e imparciales que observaran el procedimiento que se realizaba, siendo éste un modo de proceder que garantiza la licitud de dicho procedimiento; por lo que en actas solo existe el único elemento constituido por el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba del hecho punible y en consecuencia, de la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo este el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal de Control para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad, estableciendo como elementos el acta policial la cual adolece de vicios que afectan el debido proceso por los argumentos antes señalados, lo cual no constituye un elemento de relevancia para obviar las omisiones procedimentales que la Defensa denuncia en el presente escrito, lo cual afecta de manera importante la motivación de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho y la consecuencial responsabilidad penal, por lo que de ningún modo, se encuentran lleno los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir en actas suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso…”
Así mismo, refiere que la Juez de Control, al momento de fundamentar su decisión señala, que la no presencia de testigos en el procedimiento, se debió a las altas horas de la noche, destacando la defensa que según el acta policial, la aprehensión se produjo a las 10:15 de la noche, hora esta, que según el sentido común y la lógica, a criterio de la defensa de autos puede ser ubicada cualquier persona que resida en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho; no constituyendo ello a juicio de la defensa, obstáculo o limitación alguna para los efectos de garantizar la práctica policial con el debido resguardo de las disposiciones relativas al debido proceso, ni fundamento de un Tribunal de la República para avalar el referido procedimiento policial.
En este mismo orden de ideas, señala la recurrente extracto del material jurisprudencial, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30-05-06, y decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 02-11-04.
Por lo tanto, solicita finalmente la recurrente de autos, que el presente recurso de apelaciones se admita conforme a derecho, y se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acuerde la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, con relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO Y MARÍA EUGENIA MORALES, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Esta Representación Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que:
“…Ciertamente los oficiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaron la inspección corporal al imputado de autos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, que textualmente reza: “Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, olvida la defensa que la presencia de testigos es necesaria sólo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 210, ambos del mismo COPP). Sobre ello Belén Pérez Chiriboga citando al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, resalta que en opinión de este la inspección de personas es “un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie…”. (Omissis)…”
En este sentido menciona que, el Tribunal A quo, decidió conforme a derecho, previo el análisis de las actuaciones que conforman la causa, al determinar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa. Asimismo señala, que tomó en cuenta la Juzgadora de Primera Instancia, la pena que pudiese llegar a imponer, por la entidad del delito, e igualmente con la decisión dictada garantizar las resultas del proceso por cuanto existe peligro de fuga y obstaculización, aunado a la magnitud del daño causado, tratándose de un delito de Lesa Humanidad.
Aunado a todo ello, también hace referencia a la conducta predelictual del imputado de autos, señalando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, según oficio N° 5480-08, de fecha 10-06-08, y también se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución Penal del Estado Zulia, según causa N° 7E-026-03, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y condenado por el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 2814, de fecha 28-02-08, tal como se desprende de las actas procesales insertas en la investigación N° 24-F23-0163-07.
Igualmente, promueve como pruebas, la Investigación N° 24-F23-0163-07, por considerarla, pertinente y necesaria para soportar sus alegatos.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2009, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano, CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, por considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como también que el acta suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, no se deja constancia de los testigos presenciales del hecho, al momento de realizar la inspección corporal.
A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 21 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:
(Omissis) “… Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa la Libertad Plena, considera este Tribunal que por lo ya analizado, las (sic) calificaciones(sic) jurídicas (sic) que ha dado el Ministerio Público son provisionales, las cuales van a depender de la fase preparatoria y del acto conclusivo que el Ministerio Público dicte, por lo que siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista (sic) y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello hace que se configure el peligro de fuga, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3°(sic) del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que declara Sin Lugar la Solicitud (sic) de la Defensa (sic) en cuanto a otorga (sic) la Libertad Plena, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano lanzo (sic) el bolso, cerca de una nevera, seguidamente fue detenidos (sic) por los funcionarios actuantes, siendo perseguido por los mismo (sic), en virtud de la actitud sospechosa que tomo (sic), tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal; el cual enuncia que se considera como aprehensión en flagrancia “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, es decir este supuesto se puede observar en el presente caso, igualmente la defensa alega que en el momento de la aprehensión no estuvo en presencia de los Testigos (sic), pero de las actas se desprende que la aprehensión fue realizada a altas horas de la noche. Motivo por el cual se procede que (sic) SE DECRETE (sic) LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, … por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3°(sic) del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 251, todos del Código Orgánico procesal Penal, por lo que con fundamento a lo ya analizado, se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitudes (sic) de la Defensa, en cuanto a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. En Relación (sic) a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Se Ordena Oficiar al Juzgado Octavo de Control Extensión San Francisco y al Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. --------------------------------- ….”
Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en virtud de la fecha de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, las fijaciones fotográficas, el Acta de Inspección Técnica; y el acta de Notificación de Derechos realizada al imputado de autos. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga, aunado al hecho de las varias solicitudes que presenta el imputado por distintos Juzgados de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO.
En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .
…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto al primer alegato interpuesto, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto a que del acta policial no hay constancia de los testigos presenciales al momento de realizar la inspección corporal al imputado de autos, sino que está únicamente suscrita por los funcionarios actuantes, efectivamente esta Sala ha mantenido el criterio respecto a que en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, no será necesaria la presencia de los testigos exigidos por el legislador en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha exigencia, sólo en el caso de la flagrancia, no resulta esencial para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, y considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante en el momento en el que un funcionario policial se encontraba cerca del sitio y se percataron que el hoy imputado presuntamente asumió una actitud sospechosa al ver la unidad policial, al bajarse el funcionario el referido imputado emprendió veloz huída, y procedió a introducirse a una vivienda, lanzando el bolso que llevaba para la parte lateral donde había una nevera, por lo que se restringe al referido imputado dentro de la vivienda; basándose en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, cuya circunstancia exime de igual manera la necesidad de la existencia de testigos por tratarse de situaciones imprevisibles; lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.
En tal sentido, es menester señalar el comentario realizado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la sexta Edición de “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal”, quién refiere en relación al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“... El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que pueden dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado.
En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor.
Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados ...”.
Por último, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, señaló lo siguiente:
“La Sala reitera que “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, cuando la misma haya sido decretada.”
Es decir, que en aquellos casos en los que se haya impuesto una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procederán medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad interpuesta por la defensa de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA, actuando con el carácter de defensora pública del imputado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, contra la decisión Nº 517-09, dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 270-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT