REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000597
ASUNTO : VP02-R-2009-000597
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual entre otras cosas negó la solicitud fiscal, en cuanto al cierre del establecimiento J y M; y dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALAÑA NAVA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño o Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (Adolescentes) MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ y LIZ ALEJANDRA CHIRINOS.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Junio de 2009, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Las Fiscales del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11-05-2009, en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, señalan, que, con base al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual establece como facultad del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los bienes u objetos que constituyan instrumentos o efectos del delito, en virtud de la vinculación directa con los hechos punibles, por lo que en el caso que les ocupa, sea hace necesario acordar la solicitud Fiscal sin que medie ningún interés que no se el que impera sobre las víctimas, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, asimismo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por último solicitan la admisión del recurso de apelación, y que sea declarado con lugar, en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 11-05-2009, sólo en cuanto al particular referente a la negativa del cierre temporal del establecimiento comercial LICORERÍA J y M, por considerarse que el hecho investigado por el cual fue presentado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALAÑA NAVA, es decir por el delito de Suministro de Sustancia Nociva, amerita que dicho establecimiento permanezca cerrado por un tiempo determinado o mientras dure la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por las representantes del Ministerio Público, el cual versa sobre el cuestionamiento realizado por la Juez A-quo para denegar la solicitud fiscal, y en tal sentido observa:
Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“…Acto seguido el juez expuso: una vez escuchadas las
exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto y pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones….
….Y en cuanto a la medida asegurativa solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al cierre del
establecimiento J Y M, se DENIEGA, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase preparatoria de investigación, que de acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cierre del establecimiento se podrá imponer, luego de dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme. Así se decide…”.
Una vez revisado el recurso de apelación, y las actas que integran el presente asunto, observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece que en cuanto al cierre del establecimiento J y M, niega dicho pedimento, en razón de que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria de investigación, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que las Fiscales del Ministerio Público esgrimen a los fines de afirmar que se amerita que el mencionado local debe permanecer cerrado por un tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, correctamente procedió a denegar la solicitud fiscal, basada en lo estipulado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, que consagra el procedimiento para la incautación de bienes, como sanción accesoria.
En este orden de ideas, el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo…” (Negrillas de la Sala).
Igualmente debe citarse el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. …”
Del artículo ut-supra expuesto de la Ley especial, se observan los parámetros para que como sanción se determine o no, sobre el cierre de los establecimientos, incursos en el delito de suministro de sustancias nocivas, tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto acertadamente la A-quo negó tal solicitud realizada por el Ministerio Público puesto que ello implicaría una grave violación a las garantías del debido proceso, derecho de defensa y juicio previo, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar la imposición adelantada de una sanción penal sin que se haya realizado juicio y se haya dictado sentencia condenatoria; por lo cual resulta errado el criterio esbozado por las recurrentes Fiscalas al pretender equiparar tal sanción penal como si fuera una medida cautelar.
Asimismo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias en base a los hechos y los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un caso determinado, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si realmente la conducta cometida por el imputado, que se dice contraria a la ley se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, será en el juicio oral y público, con sentencia definitiva, cuando el tribunal pueda dictar ese tipo de medidas como sanción en el caso de marras.
Igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes (medidas asegurativa), poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en un futuro y eventual juicio oral con ocasión a la presente causa se peticione y/o decrete la sanción en cuestión, una vez que se sentencie si fuere el caso de manera condenatoria por el delito establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; por tanto se debe declarar Sin Lugar el único punto de apelación interpuesto por las recurrentes, Así se Decide.
En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11-05-2009, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por las Abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual entre otras decisiones, negó la solicitud fiscal, en cuanto al cierre del establecimiento J y M; y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2009, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-09, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg