REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-004118
ASUNTO : VP02-R-2009-000489
DECISIÓN N° -09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: DIONEL LUÍS OROZCO MARQUINA
DEFENSAS: HERNAN HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.467.
VICTIMA: YARAIMA ANDREINA ALARCON MALDONADO.
Representante del Ministerio Público: Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Junio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Blanca Isabel Tigrera Cortez, en su carácter de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11/05/09, mediante la cual la Jueza Segundo de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la nulidad de las actuaciones y la Libertad inmediata del imputado de autos.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
La representante del Ministerio Público considera pertinente antes de entrar a analizar la decisión ha recurrir, citar el contenido del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
Articulo 42: el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…Si el acto de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en le ámbito domestico, siendo el autor el... concubino… la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”
Esgrime el Ministerio Público, que efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible que viola simultáneamente una normas penales sustantivas corno lo es la Violencia Física Agravada, ya que el sujeto activo es calificado en su condición de concubino, tal y como lo identifica la victima tanto en la denuncia D-0945-2009 de fecha 10/05/09 realizada por ante la Policía Municipal de San Francisco, como en la sala de audiencia del tribunal de control al momento de la presentación del ciudadano DIONEL OROZCO, cuya acción le ocasionó un sufrimiento, provocado intencionalmente a la víctima, situaciones esta Fácticas y perfectamente demostrable por la circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado DIONEL LUÍS ALARCON OROZCO MARQUINA, quien además presentó una conducta delictiva al atacar su concubina de manera irracional e intencional, en horas tempranas de la mañana.
Indica que el hecho de que la hoy víctima luego diez horas haya cambiado su versión de los hechos o niegue lo denunciado, no significa que el hecho no se haya cometido por cuanto luego de la aprehensión del imputado, comienzan a jugar una serie de circunstancias que pudieran cambiar el testimonio de la víctima, no significando esto, que los funcionarios actuantes hayan incurrido en un acto falso, y aun cuando se existiera el supuesto de una simulación de un hecho punible, eso formaría parte de una investigación paralela que se iniciaría por ante el Ministerio Público, no significa que el delito que motivaron la aprehensión no se hayan cometido.
Expone la Fiscal Sexta del Ministerio Público que lo procedente en derecho era decretar una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso y no la nulidad absoluta de la aprehensión que por demás deja en un limbo jurídico el procedimiento policial, por cuanto la declaratoria de nulidad no explica con precisión que específicamente se anula de la aprehensión y tampoco explica expresamente si las actuaciones policiales cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario indica que no se cometió delitos por el solo dicho de la víctima, sin tomar en cuenta las circunstancia de la aprehensión.
Manifiesta que tales circunstancias estas no fueron observadas por la recurrida, ya que se limitó a fundamentar su decisión exclusivamente bajo los principios fundamentales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta el comportamiento o conducta desplegada por el imputado de autos motivo este que originó su aprehensión. Decisiones como estas tomadas de manera aislada sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean la Privación de Libertad en sus requisitos de Peligro de Fuga, Daño causado y Peligro de Obstaculización, permiten que la impunidad se imponga ante la justicia por que el hecho de que la víctima luego de diez horas haya cambiado su versión de los hecho no puede ANULAR DE MANERA LA ABSOLUTA actuaciones policiales en las cuales consta la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.
Finalmente solicita muy respetuosamente sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11/05/09 a través de la cual se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y del acta de aprehensión del imputado DIONEL LUÍS OROZCO MARQUINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto denominado “Petitorio” solicito a sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de y consecuencialmente sea decretada la nulidad del acto de presentación para lo cual solicitó sean librada la orden de aprehensión respectiva conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que la decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones no fue ajustada a derecho.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación lo ejercen la Abogada Blanca Isabel Tigrera Cortez, en su carácter de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11/05/09, mediante la cual la Jueza Segundo de los Tribunales en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que la nulidad decretada por el Juzgado A quo no fue ajustada a derecho, causando con ello un gravamen irreparable
Una vez estudiado el alegato esgrimido por los recurrentes, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al punto impugnado en el presente recurso, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 283:
“…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Artículo 285:
“…Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales…”
Artículo 292:
“… Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…”
En este sentido, se observa que el proceso penal se inicia por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de los delitos de acción pública y querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, a sabiendas que el Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde dar inicio a la investigación al tener conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio; entre los cuales se encuentra la aprehensión en flagrancia de quien comete delito, a tal efecto señala nuestra Carta Magna en el ordinal 4° del artículo 285 lo siguiente:
“…Son atribuciones del Ministerio Público:
… Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley...”
Explica la Dra. Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, que “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.
Así, la restricción de derechos de cualquier persona a quien se le impute un hecho punible procederá ajustada a la legislación procesal a través de la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello en virtud de la finalidad eminentemente procesal que tienen las medidas cautelares, las cuáles deberán ser decretadas en los casos en que se presuma que el imputado abusará de su libertad ya sea obstaculizando el proceso o impidiendo la continuación del mismo, en virtud de que no se concibe el juicio en ausencia (peligro de fuga).
Las medidas cautelares, según continúa explicando Magaly Vasquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.
Conteste con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte de Apelaciones que
existe una contradicción por parte de la distintas exposiciones rendidas por la victima de autos, en relación a la comisión del hecho punible, las cuales serán estampadas de formas textual, ya que la ciudadana YARAIMA ANDREINA ALARCÓN MALDONADO expuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10/05/09, a las 7:50 horas de la mañana lo siguiente: “…Eso fue el día de hoy como a las 07 10 de la mañana más o menos, yo estaba con mi concubino que se llama Dioner Orozco en una fiesta que se había en la casa de un amigo de el, ubicada en la urbanización San Felipe, entonces como yo tenía mucho sueño le dije a Dioner que nos fuéramos por que hoy era día mío y quería ir a buscar a mi bebe (sic) para pasarla con ella, Dioner se hecho (sic) a reír y los amigos de el (sic) le dijeron que como no había música metiera el carro para el porche de la casa y pusiera a sonar el reproductor, yo le dije a Dioner que porque (sic) había metido el carro para la casa, que me llevara para la casa que estaba demasiado cansada y con mucho sueño y que luego si el (sic) quería se regresara a seguir bebiendo con sus amigos, Dioner se paro (sic) en la puerta del chofer y se volvió a echar a reír y me dijo que el (sic) era el que mandaba, yo me le dije que me hiciera el favor y me Ilevara (sic) para mi casa, abrí la puerta del copiloto del carro y me embarque, luego Dioner se embarco (sic) en el carro y me dijo “ya vay (sic) a ver, aquí no va a ser el verguero, pero ya vay (sic) a ver”, Dioner arranco (sic) el carro y cuando cruzamos en la esquina de la casa donde estábamos el (sic) paro (sic) el carro en toda la calle, lo apago (sic) y se bajo (sic) para abrir la puerta del copiloto donde yo estaba pero como yo sabia que me iba agredir le baje los botones a la puertas y me quede (sic) encerrada (sic) Dioner me decía que abriera las puertas del carro (sic) pero yo no quería (sic) entonces me rodé hacia el puesto del chofer para prender el carro y Dioner me dijo “que vay (sic) hacer con el carro” y de una vez con el puño de su mano rompió el vidrio de la puerta del carro, halo (sic) el botón de la puerta y la abrió, me halo (sic) por las manos para sacarme del carro y me tiro (sic) al piso, me comenzó arrastrar por la carretera y me rompió toda la blusa, yo me agarraba de los pies de Dioner para que no me siguiera arrastrando, pero el (sic) no me hacia caso, comencé a dar gritos para que los amigos de él me ayudaran, cuando los amigos de Dioner se dieron cuenta uno de ellos lo agarro (sic) para que no me siguiera arrastrando y me lo quito (sic) de encima mío, yo le dije al amigo de el que me pasara mi cartera que estaba en el carro para irme (sic) pero Dioner no quería y me decía que me montara en el carro porque me quería llevar, pero yo no quería montarme porque el (sic) me iba a pegar otra vez, en ese momento iba pasando una patrulla de Polisur…” , ahora bien, luego de realizada la detención del ciudadano DIONEL LUÍS OROZCO MARQUINA, el día 11/05/09 la ciudadana YARAIMA ANDREINA ALARCON MALDONADO compareció a la Audiencia de Presentación y declaró en el mismo acto lo siguiente “…Los hechos estábamos en una fiesta y amanecimos, me fui a dormir y él siguió en la reunión, me paré a las 7:00 am. y le dije que me quería ir, los amigos le dijeron que pusiera la música del carro de él, ya yo quería irme, él metió el carro al garaje, cuando venía hacia mi lo empujé porque yo me quería ir, él se puso bravo y me llamó, doy la vuelta y le dije algo, se bajó del carro y yo tranqué el carro, prendí el carro para irme y le metió un golpe al vidrio, entonces me salí y me caí, luego llegaron los amigos, y después se lo llevó la policía, él no me golpeó, el policía colocó cosas que yo no dije”.
Visto lo anterior considera esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el A quo incurre en un error debido a que el 10/05/09, fecha en la cual se detuvo al imputado de autos, de forma legítima y donde existió denuncia efectuada por la víctima de autos, la cual fue rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10/05/09 donde se le asignó la nomenclatura D-0945-2009, siendo presentando por el Ministerio Público dentro del lapso que establece el Marco Constitucional, quedando claro que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos por parte de los funcionarios actuantes o el Ministerio Público, que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
De la misma forma yerra el A quo al afirmar que “…la manifestación de la víctima, al establecer que los hechos narrados en la denuncia, en lo referente al delito de violencia, no fueron realizados por el ciudadano DIONEL LUIS OROZCO MARQUINA…” Por cuanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que al existir una denuncia el Ministerio Público procederá a investigarla por cuanto estos delitos, son considerados de acción pública y no existe la posibilidad de desistimiento de la acción en tales casos.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el contenido de los artículos 29 y 30 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar legalmente los delitos cometidos, así como de garantizar y proteger los derechos de las víctimas, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que no le asiste razón alguna al A quo, al decretar la nulidad absoluta bajo el fundamento de que la víctima de autos manifestara que el ciudadano DIONEL LUÍS OROZCO MARQUINA no fue quien realizó el delito precalificado, toda vez que la contradicción en lo denunciado o la falta de denuncia no es óbice para que en el presente caso no pudiera haberse iniciado la investigación, y mas aún cuando se desprende de las actas que el ciudadano DIONEL LUÍS OROZCO MARQUINA fue aprehendido en flagrancia, y presentado ante un Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Blanca Isabel Tigrera Cortez, en su carácter de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11/05/09, mediante la cual la Jueza Segundo de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la nulidad de las actuaciones y la Libertad inmediata del imputado de autos; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena ser redistribuida la causa a otro Juzgado de Control, Audiencias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar una nueva audiencia oral de presentación. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Blanca Isabel Tigrera Cortez, en su carácter de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 11/05/09, mediante la cual la Jueza Segundo de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la nulidad de las actuaciones y la Libertad inmediata del imputado de autos; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena ser redistribuida la causa a otro Juzgado de Control, Audiencias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar una nueva audiencia oral de presentación. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Regístrese, Publíquese.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control de Audiencias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 273-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT