REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000554
ASUNTO : VP02-R-2009-000554
DECISIÓN N° 268-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.965.396, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 31819 y 65530.
Representante del Ministerio Público: Abogado GASTON JOSÉ SALDIVIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.965.396, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, contra de la decisión N° 454-09 dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:
Alegan las recurrentes que el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, solicitó la entrega de su vehículo, negándole éste Tribunal la entrega de dicho vehículo. Ahora bien, según las recurrentes es el caso que el solicitante de autos ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla.
Manifiestan oportuno citar un breve criterio doctrinal del tratadista Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, al reformado Artículo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal, en su obra “Comentario del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esgrimen que en el presente caso, por imperativo de la norma los Jueces están obligados a proteger el Principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el Artículo 794 de nuestro Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencien Adulteración de Seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces vieren obligados a proteger la Buena Fe.
Exponen que la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su Artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo.
Igualmente, el Artículo 13 de la misma Ley, establece: que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.
De seguidas procedieron a citar jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del 2.001, donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos Automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad.-.
Expresa que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto; los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte afirma, que el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los Artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una Audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Explana que del contenido en los Artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el Proceso Penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Por último de resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los señales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre del mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, y el 794 eiusdem.
En el punto denominado “petitorio” explana en razón de los motivos aquí fundamentados, solicitamos a ésta Corte de Apelaciones, se sirva a admitir el presente Recurso, sustanciado conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, ya que soy el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad, y se me restituya el derecho como Propietario que me asisten legalmente, ya que soy un comprador de Buena Fe, disponiendo de un Capital que me pertenecía legítimamente por haberlo labrado con mis propios esfuerzos en beneficio de mi familia y del mío propio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida, no está fundamentada y la misma es contraria a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Se evidencia a los folios uno (01) y cinco (05) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 –Primera Compañía-, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día viernes (sic) 05 de Diciembre del 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden publico (sic) por la jurisdicción, instalamos punto de control en la avenida pedro (sic) LUCAS URRIBARRI, municipio (sic) santa (sic) Rita y observamos acercarse un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo century, Color blanco, Tipo ranchera, Placas VFY-153. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su identificación personal y la del vehículo para constatar que es el propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el conductor una cedula (sic) de identidad laminada con su fotografia (sic) en la cual se lee el nombre de: LUZARDO GREGORIO ENRIQUE, C.I.V: 7.965.396, (identificado plenamente en constancia de retención). Seguidamente se le solicito (sic) la documentación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01)-. Un certificado de registro de vehículo nro. 2338396, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS VFY-153, COLOR BLANCO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 4H35ZFV347544, SERIAL DE MOTOR ZFV347544, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, USO PARTICULAR. A nombre del ciudadano: AVENDAÑO CEPEDA ALFONSO ANTONIO, C.I.V: 8.501.161. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo o del conductor, presenta características no originales de la planta ensambladora, que el serial de carrocería BODY, ubicado en el frontal del vehículo, presenta en cuanto a su sistema de fijación (remaches) características no originales de la planta ensambladora general motors, y el serial de MOTOR, ubicado en una pestaña del block frente al radiador, presenta características no originales de la planta ensambladora general (sic) motors (sic) de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos ALFONSO ANTONIO AVENDAÑO CEPEDA y GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, el cual quedó asentado bajo el N° 95, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 2008.
Consta a los folios seis (06) al siete (07), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 05 de Diciembre de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de Carrocería V.I.N se determina…………..…FALSO y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de carrocería BODY se determina…………….SUPLANTADO.
3.- Que el serial de control de planta FCO se determina…..…ORIGINAL.
4.- Que el serial del Motor,…………………………………….….FALSO…(omisis)…
Consta al folio veintiocho (28) al treinta (30) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro del Vehículo N° 2338396, a nombre del ciudadano ALFONSO ANTONIO AVENDAÑO CEPEDA, de fecha 10 de Agosto de 1999, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1999.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado
como…………ORIGINAL…”.
Al folio numero treinta y tres (33) se observa oficio N° 0998-09, de fecha 05/03/09, mediante el cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F19-1670-08, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por el ciudadano Gregorio Enrique Luzardo, haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo en cuestión es imprescindible para la investigación, pero sin motivar el porqué es imprescindible.
Corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Abril de 2009, en la cual La Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) En fecha 13 de Marzo de 2008, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, causa No 24-F19-1670-08, en donde la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ remite las actuaciones que conforman el presente asunto, constante de treinta y dos (32) folios útiles, y que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN. …
En atención al contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, en virtud que la representación fiscal ha manifestado la necesidad de retener temporalmente el vehiculo solicitado puesto por ser necesario a los efectos de concluir con la fase de investigación en la presente causa, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación...”. (Las negrillas son de la Sala).
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia que existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación para determinar la propiedad del bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.396, por cuanto presenta adulteración en los seriales identificadores del vehiculo, aunado al hecho de que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, indicó en el oficio de remisión de las actuaciones que el vehículo es imprescindible en la investigación; sin embargo del análisis del referido oficio emitido por la Fiscalía se evidencia que no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para indicar que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, limitándose simplemente a mencionarlo en la comunicación antes indicada, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa argumento estando así el mismo inmotivado; ahora bien, de otra parte el solicitante de autos ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud tales como reparaciones del referido vehículo entre otros, aunado a que el solicitante de autos ha presentado cadena documental sustancial y en original a los fines de demostrar la propiedad del vehiculo en cuestión y la experticia realizada al documento de registro de vehículo resultó original, por lo que luego de revisadas las actuaciones que rielan en el presente asunto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.396, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.965.396, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 31819 y 65530, contra de la decisión N° 454-09 dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.965.396, debidamente asistido por las profesionales del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 31819 y 65530, contra de la decisión N° 454-09 dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
VOTO SALVADO
No comparte esta Juzgadora la decisión de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Alzada, toda vez que de los actos que conforman la presente causa, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público ha expresado que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es negar la entrega del referido vehículo, ya que una vez que el Ministerio Público haya terminado con la investigación el interesado tenia la oportunidad de volverlo a solicitar ante la Fiscalía o ante el Juez de Control correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (Negrillas de la Ponente).
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
Voto salvado N° 002-09 con ponencia de la Doctora Gladys Mejia Zambrano, en el asunto signado con el N° VP02-R-2008-000554, en la decisión signada con el N° 268-09, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT