REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018918
ASUNTO : VP02-R-2009-000485
Decisión N° 266-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: JOSE RUBEN PERNIA titular de la cédula de identidad N° V-10.413.038, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, Inpreabogado N° 123.735.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Año: 2006, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y706677, Serial del Motor: GC8997, Placas: VGD03, Uso: PARTICULAR.
Se recibió la causa en fecha 04 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante JOSÉ RUBEN PERNÍA titular de la cédula de identidad N° V-10.413.038, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, Inpreabogado N° 123.735, contra la decisión N° 2C-S-074-09, dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Año: 2006, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y706677, Serial del Motor: GC8997, Placas: VGD03, Uso: PARTICULAR.
En fecha 09 de Junio de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.735, asistiendo al ciudadano JOSÉ RUBÉN PERNÍA titular de la cédula de identidad N° V-10.413.038, apela de la decisión N° 2C-S-074-09, dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:
Afirma que, la Juzgadora en la recurrida como fundamento para negar la devolución del vehículo, señala que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los seriales que identifican al vehículo se encuentran alterados, tal y como se observa de las experticias practicadas, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que el vehículo sea el mismo al cual hace referencia el solicitante, lo cual hace imposible su devolución.
Manifiesta, el recurrente que, discrepa de lo acordado por el Tribunal a quo, señalando textualmente lo siguiente:
“…Porque los motivos utilizados para fundar la decisión, son contradictorios con la realidad. Tomando en cuenta que el legislador, al momento de exponer las consideraciones, por lo cual estima procedente a la entrega material de un objeto, establece tres requisitos: 1.- Que deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, es decir cuando no se tenga duda con el derecho de propiedad y en depósito con la expresa obligación de presentarlo, cada vez que le sea requerido, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad está en duda, o cuando el bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar por haber sido alterados, desvastados, suplantados, por ejemplo sus seriales: PERO SE TENGA LA POSESIÓN DE DICHA COSA, NO SE ENCUENTRE SOLICITADO Y NO EXISTA OTRA PERSONA RECLAMANDO LA MISMA. Además de ello, la compra venta del vehículo por ante la notaría es Original, así como no es imprescindible para la investigación y no lo está solicitando otra persona.
Así las cosas, se nota que el primer requisito a cumplir cuando “El derecho de propiedad está en duda, o cuando el bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterado, devastado, suplantado, etc. Sus seriales” (sic). Y otro requisito es que el solicitante tenga posesión sobre la cosa, entonces el vehículo en mención consta en el expediente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, copia simple del documento autenticado ante la notaría (sic) Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 11 de Septiembre del 2007, anotada bajo el No. 41, tomo. 205 de los libros de autenticaciones, entre el ciudadano GARO RAMON MIRAKIAN TERAN y mi persona, previa confrontación de su original en la Fiscalía del mencionado despacho del Ministerio Público del vehículo plenamente identificado, lo cual denota que adquirí el vehículo, que pase a ser su propietario y su legítimo poseedor …”
Señala del mismo modo, la Abogada asistente del solicitante en el punto denominado como “Capítulo II El Derecho”, lo siguiente:
“…En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo …” (Omissis).
En el punto denominado “PETITORIO” solicitan la admisibilidad del recurso de apelación y sea declarado CON LUGAR el mismo, y en consecuencia ordene la entrega material de vehículo solicitado y antes descrito.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 2C-S-074-09, dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:
“(Omissis) Que formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal se encuentran las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, PLACA: VGD03, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN6Y706677.
Que en los folios once (11) al doce (12) de la presente causa, se observa Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia, de la retención del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN6Y706677, PLACA: VGD03, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR GC8997, MODELO SIGNO, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por presentar los seriales desincorporados y desvastados.
En este mismo sentido, en el folio quince (15) de la presente causa, se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2006, PALACA VGD-03R, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN6Y706677, SERIAL DE MOTOR DESVASTADO, SERIAL DE SEGURIDAD DESINCORPORADO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en cuyas conclusiones señalan: “1.- Que el serial Carrocería……..FALSO/INSERTADO”; 2.- Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina……. DESINCORPORADO” y “3.- Que el serial de motor se determina……. DESVASTADO.
Por su parte, se observa al folio veintiuno (21), certificado de registro de vehículo 23035009, de fecha 08 de enero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO SIGNO, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA VGD03, MARCA MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR GC8997, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN6Y706677, donde aparece como propietario el ciudadano GAO RAMON MIRAKIAN TERAN.
Igualmente se observa en el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la presente causa, documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 2007, anotado bajo 41, tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano GARO RAMÓN MIRAKIAN TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.543.178, vende en forma pura y simple, el vehículo PLACA: VGD03, MARCA: MITSUBISHI, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN6Y706677-1-1, al ciudadano JOSÉ RUBÉN PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.413.038.
Por su parte, se encuentra inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLOR GRIS, PLACA VGD03, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en cuyas conclusiones señalan: “1.- Presenta el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, signado con la cifra 8X1CK1ASN6Y706677 FALSO E INCORPORADO, signo evidente de una ALTERACIÓN DE SERIALES”; “2.- Presenta serial ubicado en el motor DESVASTADO”; “3.- Presenta la chapa identificadora el serial oculto que va ubicado en la parte externa del piso lado derecho del vehículo DESINCORPORADO de la estructura”; 4.- “El vehículo NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR”. (Omissis)…”
Ahora bien, teniendo en cuenta, las experticias de reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al vehículo solicitado, cuyas conclusiones señalan, que el vehículo presenta sus seriales FALSOS, DESBASTADOS Y DESINCORPORADOS; así como también, la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras circunstancias arrojó como resultado, que el vehículo solicitado no fue identificado, y teniendo en cuenta además, la cantidad por la cual se realizó la venta del vehículo en cuestión, todo lo cual hace inferir a este Tribunal, la imposibilidad manifiesta para determinar que el ciudadano JOSÉ RUBEN PERNÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.413.038, es adquirente de buena fe y/o propietario del vehículo solicitado, siendo lo procedente en derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO SIGNO, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA VGD03, MARCA MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR GC8997, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN6Y706677; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:
En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de la experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, la primera en fecha 05 de Octubre de 2007 y la segunda en fecha 28 de Enero de 2009, se estableció que el referido vehículo presentaba: el serial de carrocería FALSO; el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO, y el serial del motor fue determinado como DESVASTADO.
Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta policial ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, se observa que el solicitante de autos, al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, no efectuó la debida revisión de ley, y por otro lado se evidencia que la compra fue irrisoria, desvirtuando el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe, aunado al hecho de evadir con esta situación el debido pago de impuestos y porcentaje tanto de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados, como al Fisco Nacional; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.735, asistiendo al ciudadano JOSÉ RUBÉN PERNÍA titular de la cédula de identidad N° V-10.413.038, contra la decisión N° 2C-S-074-09, dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes; signada con el N° 2C-S-074-09, dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Año: 2006, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y706677, Serial del Motor: GC8997, Placas: VGD03, Uso: PARTICULAR.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 266-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria