REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000005
ASUNTO : VP02-R-2009-000500
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 03-06-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2009, en la cual decreta la ampliación del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, por un (01) año, a favor del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ, identificado en actas, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representante del Ministerio Público, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de los delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala en el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, lo siguiente: “…que efectivamente nos encontramos en presencia de una situación probada en la cual el acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ, ha incumplido con TODAS las obligaciones impuestas en fecha 08.05.07, cuando se acogió a la medida alternativa a la prosecución al proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estando demostrada tal afirmación con la comunicación No, 523 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo, de fecha 24.04.08. suscrita por la SOC .JENNY UZCATEGUI, la cual corre inserto al folio 48 de la causa principal del tribunal, así mismo en fecha 14.04.09 es denunciado nuevamente por la víctima de nombre PAZ BARRIOS NEARLY NAIDA, por hechos de violencia que sucedieron el día 08.03.09, a las once de la noche en su casa ubicada en la calle 116 casa No. 2-11, Manantiales III, en la parroquia Domitila Flores, Mcpio. San Francisco, cuando llegó el acusado de actas realizando ofensas verbales le lanzó una pierna de puerco congelada a la hoy victima y luego que su menor hijo (11años) interviniera en el hecho también le lanzó en la (sic) un pollo asado enfrentándose a este; siendo estas situaciones de gran tensión emocional e incertidumbre para la ciudadana NEARLY PAZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ (hijo), ya que en razón de que este acusado no cumple con las obligaciones impuestas, las hoy víctimas son sometidas en cualquier momento a situaciones de violencia que atenta contra su tranquilidad y paz social, lo que no permite que se desenvuelvan de manera normal y adecuada en la sociedad causando temor desconfianza en el entorno por parte de las victimas…”.
Señala “…que la decisión recurrida acordó la aplicación del régimen de prueba, a pesar del informe técnico comunicación No. 1523 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo, de fecha 24.04.08, suscrita por la SOC. JENNY UZCATEGUI, la cual corre inserto al folio 48 de la causa principal del tribunal, a través del cual solícita la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo no tomó en cuenta la opinión de la víctima cuando narro los hechos a los cuales ha sido sometida luego del otorgamiento del beneficio al acusado, por lo que se puede tomar como una opinión desfavorable.
Por lo que lo procedente en derecho es decretar la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado ALEXANDER HERNÁNDEZ, por cuanto la decisión dictada no se ajusta a derecho por incumplir con los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Indica: “…circunstancias estas que no fueron observadas por la recurrida, ya que se limitó a fundamentar su decisión exclusivamente bajo la promesa vaga y falaz del acusado quien solicitó una nueva oportunidad. sin tomar en cuenta las experiencias vividas por las victimas en el régimen probatorio vencido, donde han sido nuevamente victimas de violencia por el mismo imputado, aunado al hecho de que la delegada de prueba, considera que dicho beneficio debe ser revocado…”.
Refiere: “…motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada bajo el No. S/N, según asunto No. VJOI-P-2007-000005, de fecha 12.05.09 a través de la cual se DECRETA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que produce en la víctima un daño irreparable, al someterla nuevamente a un estado de incertidumbre donde el acusado que le asignan una serie de obligaciones que ya ha incumplido y pudiera fácilmente ser blanco de violencia domestica por parte del acusado de actas…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la representación Fiscal, sea admitido el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea declarado con lugar el mismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12.05.09 a través de la cual se decreta la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso al acusado JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente sea revocada la suspensión condicional del proceso a favor del acusado antes mencionado, y le sea impuesta la condena correspondiente a los fundamentos de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, por cuanto la decisión dictada no se ajusta a derecho por incumplir con los requisitos de procedibilidad previsto el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada FÁTIMA SEMPRÚM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ, identificado en actas, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, en los siguientes términos:
Comienza su escrito refutando los puntos interpuestos por la vindicta pública y señala: “…si bien es cierto que mi defendido ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ no cumplió con las obligaciones impuestas ante la Unidad Técnica en fecha 08/05/2007, las mismas no fueron imputables a él, debido a que según su propia manifestación, el asistía pero en algunas ocasiones no encontraba a la Delegada de Prueba. Tampoco es un hecho probado lo manifestado el día de la audiencia por la víctima NEARLY NAIDA PAZ que indica “El señor ha seguido agrediéndome, amenazándome, y maltratando a mi y a mi hijo por lo cual yo lo denuncié en fiscalía, además me debe un dinero que no me quiere pagar, yo lo que quiero es que no se me acerque y no me moleste más”, circunstancias estas que no fueron probadas en este día, no aportando el ministerio público (sic) elementos de prueba que validaran esta información, por lo tanto estamos ante la sola palabra de la víctima que no puede ser adminiculada con otro órgano de prueba, por lo tanto estaríamos de igual forma con respecto a lo pronunciado por la fiscal en su escrito de apelación lo cual expresa “... se limitó a fundamentar su decisión exclusivamente bajo la promesa vaga y falaz del acusado quien solicitó una nueva oportunidad, sin tomar en cuenta las experiencias vividas por las víctimas...”. Para poder determinar si realmente todos lo hechos referidos por la víctima son ciertos o no tendría que ser probados en un nuevo juicio, y no pretender utilizarlos en esta etapa del proceso, en donde se le está otorgando a mi defendido un derecho procesal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarada sin lugar por los razonamientos de hecho y derecho explanados en el presente escrito.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia a los folios quince (15) al dieciocho (18), decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2009, en el cual se deja plasmado lo siguiente:
“…A continuación este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRlMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el
cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decreta, la ampliación del lapso de la suspensión Condicional del Proceso, por un (01) año, en favor del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ…, de conformidad con el artículo 46, ordinal, 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
Se imponen las siguientes obligaciones: A) presentarse cada sesenta días (60) por ante la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario. B) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y asistir a Alcohólicos Anónimos, para someterse a un tratamiento, una vez al mes y traer la constancia al Tribunal de su asistencia. C) Someterse a un tratamiento Psiquiátrico y traer la constancia al Tribunal que lo certifique. D) Asistir mensualmente al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, una vez al mes. E) No acercarse a la victima, ni cometer otro hecho de violencia en su contra.
Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la medidas cautelares sustitutivas a la privación
de libertad que están impuestas al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ TI9EZ, establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone el apostamiento policial, como medida cautelar, en la residencia de la victima, para proteger su integridad
y persona, de conformidad con el artículo 39, ordinal 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, comisionándose a Polisur, para ejecutar el apostamiento policial. QUINTO: Se ordeno oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que asigne a un delegado de prueba y a Polisur, a los fines de que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo para que cumplan con el apostamiento policial decretado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Visto lo anterior se hace menester citar el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aplicable al caso de marras por haberse cometido el delito imputado bajo su vigencia, el cual reza:
“el que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”
A los mismos efectos se cita el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De la simple lectura del artículo precitado se evidencia que el Juez de la causa está facultado para ampliar el plazo prueba hasta por un año mas, si y solo si de manera conjunta existe informe del delegado de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, lo cual resulta evidente no sucedió en el caso subjudice, ya que de la misma acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento, que riela a los folios quince (15) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, resulta evidente que tanto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio del Poder popular para las Relaciones de Interior y Justicia, como la opinión del Ministerio Público y de la víctima, resultan desfavorables al acusado de autos, y en tal virtud incurre en vicio de contradicción la fundamentación o motivación de la A-quo, cuando manifestó:
“PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, decreta la ampliación del lapsote la suspensión condicional del proceso, por un (01) año en favor del ciudadano JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ…” (Negrillas de la Sala)
Por lo que tal incongruencia de lo alegado y probado en actas con lo decidido, trae como consecuencia que se han violentado los derechos y garantías constitucionales de las partes en general y de la víctima en particular, tales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso y el de Defensa contenidos en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las víctimas a ser protegidas por el estado y ser resarcido el daño sufrido contenido en el último aparte del artículo 30 ejusdem , en virtud de lo cual lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional, y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenando la reposición al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en los vicios que originaron la declaratoria de nulidad de la recurrida.
En consecuencia, del análisis de los argumentos esgrimidos, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2009, en la cual decreta la ampliación del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, por un (01) año, a favor del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2009, SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.- TERCERO: Se repone la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en los vicios que originaron la declaratoria de nulidad de la recurrida, y en consecuencia dicte el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.