REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-028268
ASUNTO : VP02-R-2009-000451
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 28-05-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, identificado en actas, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en contra de la decisión N° S-059-09 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1979, color: VINOTINTO, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 1T19MJV204069, serial del motor: MO612MF, placas: 648-325-Z; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN” señala: “…Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causo un graven (sic) al realizar la Negativa a la Entrega del vehiculo objeto de esta solicitud, ya que sobre ese vehiculo existe la Resolución N° 049- 04, de fecha 19 de Enero de 2004, donde ese Tribunal, Acordó la Entrega Material del Vehiculo en Deposito, tomando en cuenta que el vehiculo fue investigado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, y el Objetivo Principal de dicha Investigación fue el Vehiculo ya que versaba sobre suplantación de seriales, y la actual investigación que es adelantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el Objeto Principal, no es el vehiculo objeto de este Recurso, sino por lo contrario es el Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es por lo que mal puede el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponerle al solicitante Negativa a la Entrega de Vehiculo en calidad de Deposito ya que esta violando en forma flagrante las disposiciones plasmada (sic) por nuestro legislador en nuestra norma adjetiva penal, en el articulo 176…”.
Indica que: “…con la Decisión, de Negar la entrega del vehiculo (sic) en Calidad de Deposito (sic), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaría infringiendo normas Constitucionales, como lo es el derecho a la Propiedad Privada contemplado en el articulo (sic) 115, donde nuestra legislación establece claramente que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Por lo que es una regla determinante para el conglomerado social, no se puede limitar al solicitan (sic) a que el mismo disponga de un bien que fue adquirido de buena fe, y ha (sic) sabiendas de que el vehiculo (sic) fue entregado en calidad de deposito (sic) por el Tribunal de Control antes mencionado…”¸ continúa el apelante citando los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Por último, solicita que el recurso de apelación interpuesto y fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar, por ser el mismo procedente en derecho, y consecuencialmente se deje sin efecto la decisión N° 059-09, de fecha Cuatro (4) de Mayo de 2.009, donde se ordena la negativa a la entrega material en calidad de depósito y sea ratificada la resolución 049-04, de fecha diecinueve (19) Enero de 2.004, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la entrega material en calidad de depósito del vehículo objeto de esta solicitud, ya que es lo único procedente en cuanto a derecho se refiere, ordenar la entrega material del vehículo a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, antes identificado, de conformidad con todo lo antes expuesto
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que los recurrentes han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Copia fotostática del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, de fecha 21-07-2003, anotado bajo el N° 31, tomo 88 de los libros de autenticaciones (inserto al folio 151 del presente asunto).
2.- Original de documento M-3 a nombre del ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ, inserto al folio 153 de la causa.
3.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, de fecha 05-08-08, (inserto al folio 122 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el Serial de identificación de carrocería es FALSO.
2.-Que la placa denominada Body es FALSA.
3.-Que el serial de chasis es Falso
4.-Que el serial de motor es Falso
5.-Vehículo con seriales alterados
4.- A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 04 de Mayo de 2009, en la cual la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
(omissis)
por lo que una vez recabada y analizadas las actas, este Tribunal resuelve bajo las observaciones siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 04 de agosto de 2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la retención del vehículo; • OFICIO N° 2017-08, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 04-04- 2008, enviado a la Fiscalía Superior el vehiculo antes identificado
• OFICIO N° 2016-08, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 04-04- 2008, remitiendo al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.804, Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.• OFICIO N° 3023, emanado de la División de Investigación Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Superior Reconocimiento y evalúo real relacionado con el vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. AÑO: 1979 MODELO: MALIBU, COLOR VINO TINTO USO: ALGUILER-PORPUESTO PLACA 648-325-Z.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO y AVALUÓ REAL, de fecha 05 de Agosto de 2008, practicada por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia al Departamento de Vehículos, sección de sobre el vehículo objeto de la presente Causa, en la cual concluyen que: 1.- Presenta el serial de identificación de carrocería, en estado FALSO 2.- Que el Serial de Placa denominada Body en estado FALSO. 3.- Que el Serial de Chasis en estado FALSO. 4.- Que el Serial de motor en estado FALSO. 5.- Vehiculo con seriales ALTERADO.
• REGISTRO DE IMPRONTAS, en fecha 05-08-2008, Identificación del Vehiculo; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Año: 1979, Placa: 648-325, Serial de Carrocería (Falso), Serial de Seguridad Chasis (Falso), Serial de Motor (Falso)
• REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 04-08-08, en el cual se dejo constancia del estado que recibieron el Vehiculo, sobre el vehículo automotor:
MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1979 MODELO: MALIBU, COLOR VINO TINTO USO: ALGUILER-PORPUESTO PLACA 648-325 • REGISTRO DE VEHICULO M3; como propietario GILVERTO ANTONIO PÉREZ”, DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO y AVALUÓ REAL, de fecha 05 de Agosto de 2008, practicada por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia al Departamento de Vehículos, sección de sobre el vehículo objeto de la presente Causa, en la cual concluyen que: 1.- Presenta el serial de identificación de carrocería, en estado FALSO 2.- Que el Serial de Placa denominada Body en estado FALSO. 3.- Que el Serial de Chasis en estado FALSO. 4.- Que el Serial de motor en estado FALSO. 5.- Vehiculo con seriales ALTERADO
Donde si bien es cierto, existe un Certificado de Registro de Vehículo Automotor que es AUTÉNTICO, no es menos cierto, que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento citada, el vehículo examinado presenta seriales (Falsos), lo que significa que se hace imposible establecer que el vehículo solicitado, por lo que no procede su entrega. Y ASÍ SE DECLARA….
….Por lo que en base a lo ya analizado, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA:
CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN AÑO: 1979 MODELO: MALIBU, COLOR VINO TINTO USO: ALQUILER-PORPUESTO PLACA 648-325, SERIAL DE MOTOR:
MO612MF SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19M3V204069, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.804, asistido por, asistido por el abogado ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET CLASE: AUTOMÓVIL
TIPO: SEDAN, AÑO: 1979 MODELO: MALIBU, COLOR VINO TINTO USO: ALQUILER PORPUESTO PLACA 648-325, SERIAL DE MOTOR: MO612MF SERIAL DE CARROCERÍA:
ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de por el abogado (sic) ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, todo
en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. tes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa.
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y alterados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentra falso y alterado en sus seriales de identificación (carrocería, chasis y motor), según se evidencia de la experticia practicada al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, e incluso su posesión legal. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad, y lo alterado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación, aunado al hecho de que en el presente caso observa esta Alzada, que existe una experticia en la cual concluyen los expertos que el vehículo reclamado se encuentra en estado original, motivo por el cual el Juez A-quo decidió en fecha 19-01-1994, la entrega de dicho vehículo; pero posteriormente el mencionado bien es retenido, ordenándosele la respectiva experticia en la cual como se dijo anteriormente llegan a la conclusión los expertos adscritos a la Policía Regional, que el mismo se encuentra falso y alterado en todos sus seriales, en tal virtud, vista la discrepancia que existe en las experticias realizadas al bien reclamado, y en el estado en que se encuentra el mismo actualmente, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Respecto del alegato de haber violado el A quo el principio de cosa juzgada, debe esta alzada aclarar que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento… relativo a la entrega o no del vehículo… Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria… no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo que habida consideración de que el vehículo había sido entregado en guarda y custodia, el Juez esta en plena potestad para ordenar realizar los tramites que considere pertinentes a los fines de modificar, velar por el cumplimiento de las obligaciones (en caso de que así sea) e incluso revocar la decisión originaria como en efecto sucedió, motivo por el cual el presente punto debe ser declarado Sin Lugar.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, identificado en actas, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, precedentemente identificado, en contra de la decisión N° S-059-09 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1979, color: VINOTINTO, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 1T19MJV204069, serial del motor: MO612MF, placas: 648-325-Z; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUBILLAN PARRA, identificados en actas, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, precedentemente identificado, en contra de la decisión N° S-059-09 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2009, al ciudadano ante mencionado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. NAEMI POMPA RENDON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 263-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NAEMI POMPA RENDON.
JJBL/jadg