REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000602
ASUNTO : VP02-R-2009-000602


Decisión N° 260-09

Ponencia del Juez de Apelación Dr. RAFAEL JOSÉ ROJAS ROSILLO

Identificación de las partes:

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 260-09, dictada en fecha 23 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se declare la nulidad de por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

La abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, defensora del imputado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, celebrado en fecha 23 de Mayo de 2009, expuso como argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…Revisadas y analizadas las actas procesales, observa la defensa que el procedimiento que dio origen al presente asunto se violento la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, según el cual, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendido infraganti. Igualmente observa la defensa que mi defendido se le tomo declaración sin estar debidamente asistido por su abogado de confianza, tal como lo establece el articulo 10 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa la defensa que mi defendido fue sometido a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal conforme a lo establecido en el ordinal (sic) 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, presenta lesiones que les fueron ocasionadas por los funcionarios policiales, por lo que la defensa considera como remedio al acto arbitrario de aprehensión policial es la declaratoria de nulidad por lo que la defensa solícita al ciudadano Juez, decrete la nulidad absoluta del procedimiento y como consecuencia la libertad plena de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En esa misma oportunidad el Juzgador realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Nulidad de las Actas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela a los folios uno (01) al siete (07) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la defensa, del cual puede colegirse, una vez realizado un profundo estudio del mismo, que versa sobre la nulidad declarada sin lugar en el acto de presentación de imputados, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se tienen los siguientes: “…En fecha 23 de mayo (sic) de 2009, fue presentado mi defendido FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ Gutiérrez, ante el juzgado Segundo de Control, por el fiscal (sic) 19° del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en tal sentido esta defensora pública de autos al imponerse de las Actas Procesales observa las irregularidades cometidas al momento de la instrucción del expediente y de la práctica de la detención de mi defendido el imputado de actas, lo cual hace padecer al proceso de una Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de nuestra Carta Magna, ante la flagrante violación de dichas normas constitucionales, las cuales constituyen una garantía procesal por cuanto un ciudadano no puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando se trate de delitos en flagrancia …”. (Las negrillas son de la Sala).
Se evidencia entonces que riela a los folios del uno (01) al siete (07) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 260-09, dictada en fecha 23 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y así se tiene que como único argumento explanado la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

Observamos entonces que en el presente caso el único motivo del escrito de apelación presentado por la Defensa del imputado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

De las disposiciones anteriores, resulta evidente, que ante la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta, dictada en el tramite del proceso penal, lo único que resulta procedente es el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, como mecanismo de protección, frente a decisiones que siendo inimpugnables en vía ordinaria, generen una situación jurídica que cercene derechos fundamentales de las partes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 250 de fecha 15/03/2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión No. 1520 de fecha 06/06/2003, expuso:

“…la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla.(Las negrillas son de la sala)


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas y jurisprudencia citadas, el único motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada la solicitud de nulidad, ésta no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 260-09, dictada en fecha 23 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el único particular contenido en el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT