REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006563
ASUNTO : VP02-R-2009-000511
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 11 de junio de 2009 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Público Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado GERMAN SEGUNDO PÉREZ CABALLERO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala en su escrito la defensora antes identificada que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2008, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
La recurrente comienza su escrito alegando lo expuesto por la defensa y lo decido por el Juez de Instancia en el acto de presentación de imputados, indica que: “…de las actas se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales presenta una serie de irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso, ante lo cual considera necesario la defensa hacer la observación debida por cuanto nuestras leyes conducen a pasos inequívocos en cuanto a la manera de proceder en cada caso en particular, ello a los fines de garantizar que el proceso penal que se instaura cuente con todas las garantías legales para su consistencia durante todas las fases del proceso, considerando de suma importancia la actuación procesal de la cual parte todo proceso penal, y es precisamente en esta fase donde no debe permitirse ningún tipo de irregularidad que posteriormente afecte el transcurso y desenlace de la investigación.…”; continúa la defensa citando acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional.
Así mismo manifiesta, que: “…tal situación constituye a todas luces una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 125 ordinal 3° y 5° de la norma adjetiva antes señalada y el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; a pesar de esta denuncia el Juzgador refiere en su decisión que la defensa habla de confesión, cuando en ningún momento esta defensora utilizó ese termino o hablo de confesión alguna…”.
Manifiesta que: “…si bien como señala el ciudadano Juzgador no consta un acta de entrevista donde el imputado haya hecho una declaración formal de confesión, sin embargo, considera quien recurre que ese señalamiento si vulnera el procedimiento policial de aprehensión ya que los funcionarios policiales de ninguna manera podían señalar ni siquiera en forma referencial sobre algo presuntamente dicho por mi representado, mucho menos si es en su perjuicio, ya que al momento de su detención se encontraba sin estar debidamente asistido por un defensor y sin encontrarse impuesto del precepto Constitucional…”.
Refiere que: “…se considera violatorio al debido proceso lo alegado por esta defensa en relación a que no hubo cadena de custodia con respecto a las prendas de vestir de la occisa y al presunto cuchillo incautado, ya que no se cumplió con el método inviolable utilizado para colectar y conservar la evidencia física, a fin de que no se destruya o se contamine la misma, por lo que no entiende la defensa lo señalado por el ciudadano Juzgador sobre que la incautación de esos objetos constituyen elementos de convicción que deben ser sometidos a dictámenes peritados de carácter técnicos, ya que quien recurre no pone en duda que los referidos objetos eran fundamentales para la investigación, y para esclarecer la verdad de los hechos siempre y cuando esos objetos no hubiesen sido contaminados, expuestos y manipulados por terceras personas como se desprende de las actas que conforman la presente causa…”
Argumenta que: “…habiendo sido la detención de mi defendido violatoria a los postulados del debido proceso, lo procedente era decretar la libertad Inmediata y no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que todo Juez debe ser garante del debido proceso y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”.
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la defensa sea admitido conforme a la ley el recurso de apelación, y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, revoque la decisión N° 502-09 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-09, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso, y a la Defensa solicitando la restitución del derecho lesionado, y se acuerde la Libertad Inmediata del imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios doce (12) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-05-2009, signada con el N° 502-09, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado GERMAN SEGUNDO PÉREZ CABALLERO, de la siguiente manera:
“(Omissis) SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes, en especial la argumentación explanada por la Defensa pública del imputado, de que se decrete la libertad de su defendido, ya que a su parecer el procedimiento y las preliminares diligencias policiales practicadas por los Órganos de Investigación Penal actuantes, fueron contrarias a la garantía del debido proceso; al respecto, quien decide observa que las diferentes actuaciones policiales practicas por el Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaná, en modo alguno fueron llevadas a cabo en contradicción con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran violentar el Principio del debido proceso, en razón de que los órganos de policías intervinientes, actuaron facultados conforme a la disposición contenida 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las preliminares diligencias de investigación tendientes a la identificación’ y aprehensión del autor del hecho punible investigado, en virtud dé’ estimar éste Juzgador que la circunstancias de la aprehensión permiten sostener que se estaba en presencia de una situación de flagrancia, ya que la captura del imputado se verificó al poco de haberse perpetrado el delito; del mismo modo, la actuación de los funcionarios policiales fue encaminada a asegurar los objetos activos (cuchillo incriminado) relacionados con la perpetración de delito; de manera que a juicio de éste Tribunal no existe inconsistencia o contradicción del procedimiento policial, ya que se evidencia de los autos, que el primer cuerpo policial actuante fue el Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia del autor, el cual ante la verificación de un delito de Homicidio, sólo realizaron la primera entrevista a una de las testigos presenciales del hecho y la aprehensión del imputado, siendo equivoca la consideración de la defensa privada en cuanto a que la incautación del arma incriminada fue realizada en primer lugar por el primer cuerpo policial actuante, siendo las 6:40 horas de la mañana, cuando en realidad el acta policial reza que la incautación del arma incriminada en el lugar del sitio del suceso fue hecha por e! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguana, luego de que sus funcionarios se encargarán del procedimiento ante la presencia del delito de Homicidio para la practica de las diligencias técnicas que conforme a la ley fueron llevadas a cabo- Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la Defensa Técnica de que su defendido confeso su autoría ante los funcionarios policiales actuantes, sin la presencia de su defensor, dicha circunstancia no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión, toda ve que esa situación no consta en acta de entrevista donde el imputado haya hecho una declaración formal de confesión, de manera que ese señalamiento hecho por los funcionarios actuantes no implica una declaración formal del imputado; por otra parte, el relación a que no se observo la cadena de custodia en relación al cuchillo y las prendas de vestir de la occisa, quien decide, estima la incautación de esos objetos constituyen elementos de convicción que deben ser sometidos a dictámenes peritados de carácter técnicos, que en nada vulneran el procedimiento policial de aprehensión y el debido proceso.-Del mismo modo, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción, penal no se encuentra debidamente escrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa YOLANDA MARGARITA BUELVA, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 14-05-09 suscrita pos funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Páez, inserta a los folios Tres (3), Acta de notificación de Derechos, inserta al folio Cuatro (04), con el Acta de Denuncia Verbal inserta al folio cinco (05), con el acta de Investigación Criminal, inserta al folio ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), Acta de Inspección del Cadáver y Levantamiento, N° 007-05 de fecha 14-05-09, inserta al folio Once (11), Acta de Inspección Técnica del sitio, inserta al folio doce (12), y actas de entrevistas, insertas a los folios (13, 15 y 16), “ acta de identificación de denunciante, victima o testigo, inserta al folio (17). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano GERMAN SEGUNDO PÉREZ CABALLERO, ha sido participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 10 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA, elementos que surgen del Acta de Investigación Penal de fecha 14- 05-09 suscrita pos funcionarios adscritos a la Policía Regional, inserta a los folios Tres Municipio Páez, inserta a los folios Tres (3); razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte de la ciudadana Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona por arma punzo cortante y en virtud, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite mínimo, según lo establecen los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de abandonar el país en razón de su condición de ciudadano extranjero colombiano ilegal en el país, En consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GERMAN SEGUNDO PÉREZ CABALLERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa en perjuicio de YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA. …”
Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Acta de Investigación, de fecha 14-05-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Páez, 2.- Acta de notificación de Derechos, 3.- el Acta de Denuncia Verbal 4.- Acta de Investigación Criminal, 5.- Acta de Inspección del Cadáver y Levantamiento, 6.- Acta de Inspección Técnica del sitio, 7.- Actas de entrevistas, insertas a la causa principal y 8.- Acta de identificación de denunciante, víctima o testigo; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, el cual fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho delictual; es por lo que considera este Órgano Colegiado en el caso sub-judice que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano imputado en el ilícito en cuestión, y el segundo en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ut-supra parcialmente transcrita, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente en la decisión recurrida; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente. Así se Decide.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Público Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado GERMAN SEGUNDO PÉREZ CABALLERO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, como lo refiere la recurrente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Público Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado GERMAN SEGUNDO PÉREZ CABALLERO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2009; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y Así se Decide
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
}Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación(T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 259-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg