REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000580
ASUNTO : VP02-R-2009-000580
DECISION N° 256-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 11 de Junio del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, actuando con el carácter de defensor del acusado JENSY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Sala observa:
Que el recurrente interpone el recurso de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal A quo declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a través del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico procesal Penal, decretada al acusado antes identificado, según Resolución N° 1J-060-09 en fecha 04 de Mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien resolvió respecto a ese punto lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado Segundo que conoció de la presente causa, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JENSY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE…
”
De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en fecha 19 de Mayo del presente año, versa únicamente respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a través del efecto extensivo, decretada contra el prenombrado acusado JENSY DE JESÚS SALAZAR ROJAS.
En tal sentido, es menester hacer referencia al artículo 438 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.
Asimismo, es importante señalar el comentario realizado por el Magistrado Eric Pérez Sarmiento, en relación al Efecto extensivo, estableciendo lo siguiente:
“…El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto…”
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO en su carácter de defensor del acusado JENSY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a través del efecto extensivo, impuesta al acusado de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 256-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT