REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000521
ASUNTO : VP02-R-2009-000521

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 03 de junio de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15018, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 15 de Abril de 2009, signada con el N° 0036-09, en la cual declara con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda, prorrogar la medida de coerción por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su carácter de Defensor, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 15 de abril de 2009, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “DERECHO”, aduce que: “…la falta de motivación de una solicitud viola claramente derechos fundamentales de la defensa, tal como el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, consagrado en los artículos 44 y 49 Constitucional, que hacen irrita la referida solicitud; en cuanto a las dilaciones indebidas de la defensa, aquí en actas no se ha demostrado que la defensa técnica, ha estado dilatando el proceso, ya que anteriormente la defensa la ejercía la defensa pública, y en los meses reciente, he sido el encargado de la misma, habiéndome negado a presentarme a la audiencia de prórroga, por la necedad de la Fiscalía del Ministerio Público de no expedirme copia, ya que la tramitación de copias debe hacerse ante la Fiscalía para que esta a su vez lo solicite a Maracaibo a la Fiscalia Superior, cuando puede la defensa de enterarse de la investigación y de las pruebas promovidas por la Fiscalía, si son ellos que la tiene, esto crea una desigualdad y un débil jurídico en esa relación de juicio , ya que los jueces de Control deben obligar a los Fiscales en el momento de la acusación, consignar todos los originales de la investigación, para ejercer una mejor defensa, ya que somos los abogados (sic) defensores que tenemos que pasar penurias en una Fiscalía, ya que no tiene la organización apropiada para que los abogados (sic) nos impongamos de las actas de los expedientes…”.

Por último la defensa, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Santa Bárbara, de fecha 15 de abril de 2009, y solicita deje sin efecto la prórroga decretada y sea acordada inmediatamente el cese de la medida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comienza su escrito refutando los puntos esgrimidos por la defensa en el escrito recursivo, e invocando doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y argumenta que: “…en el caso en examen, de decaer la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, posibilitaría la impunidad, pone en riesgo la finalidad del proceso, así como la protección de la víctima y de la sociedad, violándose con ello el citado articulo 55 del texto fundamental. La gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal ameritaban adoptar las medidas que fueran necesarias para velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier
circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.
Con relación al otro supuesto por el cual no es procedente el decaimiento de la medida de privación, aunque hayan pasado los dos (2) años, es decir, aquel caso en el cual dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente a la Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, ya que la resolución No. 0036-2009, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acordó prórroga por un lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por estar el mismo involucrado en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 217 ibidem, en perjuicio de la Adolescente YURGELIS MARIA QUINTERO, por considerar quien suscribe que lo expuesto en la decisión apelada está ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios trece (13) al quince (15) del asunto, lo siguiente:

(…Omissis) “Escuchada como ha sido la exposición que hiciere la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Décimosexta del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal, solicitando un lapso de prorroga para mantener la Medida de Coerción Personal del JOSE GEOVANNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ. El acusados por su parte manifestó no querer exponer nada en esta audiencia; cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, la Defensa Técnica del acusado, rechazó la solicitud de prórroga formulada por la representante del Ministerio Público y solicita la aplicación de una Medida Cautelar, y la víctima de autos, manifestó no tener nada que decir, Para resolver, este Juzgador hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: La solicitud de prorroga fue presentada por la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Publico, en tiempo
hábil, esto es antes del vencimiento de los dos (02) años contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este Juzgador, que fue fijada por parte del Tribunal con la prontitud procesal que el acto amerita, siendo diferida en la primera oportunidad a solicitud del Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, al igual que la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pautada para el día 13 del presente mes y año, fecha en la cual tampoco acudió el
prenombrado Abogado Defensor, siendo diferida dicha audiencia, fijándose nueva fecha, y fiándose (sic) igualmente la prórroga que nos ocupa, para el día de hoy, a las Nueve y Treinta minutos
la mañana, todo ello, en acta de fecha 13 de Abril de 2009. En este orden de ideas, y a la postre tenemos que existe un retardo procesal no imputable al Tribunal, que concatenado a la entidad del daño causado, y lo establecido en el tantas veces referido artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración tanto la solicitud escrita interpuesta por el específicamente en materia de juzgamiento al ciudadano, que al transcurrir dos años, contados a partir del momento de su privación de libertad, el juicio debería estar culminado con sentencia definitivamente firme y de no ser así, otorgarle en consecuencia, una medida menos lesiva a quien en tales circunstancias estuviese siendo procesado, con La intención de promover y de imprimir al Órgano Jurisdiccional, la celeridad necesaria, en aquellas causas donde la persona enjuiciada se encuera privada de su libertad; no obstante, dicha norma establece la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante, puedan solicitar excepcionalmente y bajo circunstancias graves que así lo justifiquen, ante el Juez que esté conociendo de la causa, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, la cual no podrá exceder la pena mínima para el delito imputado, y en el caso que nos ocupa, la solicitud de prórroga fue consignada en tiempo hábil, es decir, antes del vencimiento de los dos años y a juicio de quien decide, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, por el Juez de Control, en virtud de la gravedad del delito por el cual se le juzga al acusado de JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y dado al peligro de fuga, en que podría llegarse a imponer en el presente caso en particular, o que puedan permanecer ocultos, así como, la magnitud del daño causado, establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo que el acusado pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes al cual han sido acusados, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la obtención plena de la justicia, establecidos en el artículo 252 eiusdem, con base a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, con pleno conocimiento de las circunstancias por las cuales hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, y constando en actas que en varias oportunidades no se llevó a efecto por incomparecencia del defensor del acusado, otorga una prórroga máxima de Un (01) año, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide. (…Omissis…) “ .

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación al punto del recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que el Juez, esgrimió tales argumentos, para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa; quien alegó que se produjo el decaimiento de la medida de detención judicial en contra de su defendido.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub-judice el declarar sin lugar la solicitud de la defensa, según indica el Juez, obedece a que al acusado JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado en actas, no le procede lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo disponen normas constitucionales, y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apuntala tal decisión.

En tal sentido, considera esta Alzada, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis….)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado “ERICK PÉREZ SARMIENTO”, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:

(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…) (p. 264) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 601, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supera la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si se le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se llega a evidencia tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que el Ministerio Público, en fecha 06-03-2009, solicitó al Tribunal de Instancia la prórroga estatuida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo de manera tempestiva, asimismo se evidencia del presente asunto que la defensa solicitó varios diferimientos, por tanto no se le puede atribuir al Juzgado de Instancia retardo en el presente proceso, por lo cual el otorgamiento de la prórroga de la medida cautelar resulta legal, aunado a que, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tomando en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado en actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 217 ibidem, en perjuicio de la Adolescente YURGELIS MARIA QUINTERO, es por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, y no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos.

Por otra en lo que respecta a la denuncia de la defensa relacionada con la solicitud de las copias al Ministerio Público, acota esta Alzada, que el Abogado como defensa técnica debe ser diligente en los asuntos o casos en los cuales haya sido juramentado, para así poder ejercer las peticiones y/o los recursos pertinentes, tanto ante del Ministerio Público o ante el Juzgado de la Causa, por tanto no se observa en el presente asunto que se hayan violentado garantías constitucionales, tal como lo afirma el recurrente. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15018, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 15 de Abril de 2009, signada con el N° 0036-09, en la cual declara con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda prorrogar por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ GEOVANNY HERNÁNDEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 15 de Abril de 2009, signada con el N° 0036-09; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 258-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.