REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000513
ASUNTO : VP02-R-2009-000513

Decisión N° 255-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:
Solicitante: JOSE MANUEL DE LA RANZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.427.365, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, Inpreabogado N° 31.819.

Representante del Ministerio Público: Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 22 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL DE LA RANZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 564-09, dictada en fecha 09 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Placa: BV016C, Serial de Carrocería: C1734DV110474; Serial de Motor: K0901C2U; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Público, Color: Vino Tinto; Año: 1981.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 28 de Mayo de 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSE MANUEL DE LA RANZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.427.365, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JUDITH JOA DE CHÁVEZ, Inpreabogado N° 31.819, interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que el mismo …”ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla. En tal sentido, considero oportuno citar un breve comentario realizado por el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, al reformado Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se conserva en su forma original al decir: “ESTA NORMA ESTÁ ENCAMINADA A DISMINUIR EL NÚMERO DE PIEZAS DE CONVICCIÓN EN PODER DE LOS TRIBUNALES. EL PROCEDIMIENTO PARA ESTAS DEVOLUCIONES DEBE SER SUMARIO Y SENCILLO, DEBIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. ESTO ES PARTICULARMENTE NECESARIO EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LOS CUALES DEBEN SER DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO NACIONAL…”

Refiere, igualmente el recurrente de autos;…”En tal sentido, Ciudadano Magistrado, uno de los fines del derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 Constitucional que establece “el proceso constituye un instrumentos fundamental de la Justicia”.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los Artículos 311 y 312. El Artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará antes el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, de lo contenido en los Artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el Proceso Penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser los suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presente irregularidades en la documentación…”

Continúa señalando, que …”En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Título…”

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan la admisibilidad del recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


La Abogada, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando como Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, afirma que …”Se basa el recurrente en los artículos 447 ordinal 5° y 448, ambos del Código Orgánico procesal Penal, e interpone Recurso de Apelación, contra dicha decisión fundamentándose en los siguientes argumentos:
• Que desconocía los vicios ocultos del vehículo,
• Que lo adquirió de Buena Fe;
• Que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial;
• Que no existe otra persona que lo reclame, y
• Que posee toda la documentación en regla;…”
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público contesta el referido Recurso de Apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…Primero: Que la retención del vehículo marca: Chevrolet, Placas: BV0016C; Modelo: Malibú, Año: 1981, Color: Vino Tinto; Serial Carrocería: 1T19AAV306745, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso, se produjo el día 28/10/2008, por funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento No. 33 – Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, en un punto de control móvil, ubicado en la carretera Flacón (sic) Zulia, en el Kilómetro 42, del Sector El Muñeco, del Municipio Miranda Estado Zulia, por cuanto pudieron detectar que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN y DASH-PANEL, se encuentran (sic) FALSAS (sic) y SUPLANTADAS (sic), por cuanto no son (sic) las (sic) emitidas (sic) por la planta ensambladora, según y acta y constancia de retención del referido vehículo.
Segundo: Lo señalado en el Acta de retención del vehículo de fecha 28/10/2008, fue corroborado mediante la practica (sic) de experticia de reconocimiento a los seriales, la cual arrojó: serial de Carrocería (vin) Falso y Suplantado, Serial de Carrocería (Dash-Panel) Falso y Suplantado, y serial Chasis: Falso, los cuales identifican e individualizan el vehículo objeto del presente proceso, resultaron todos FALSOS y SUPLANTADOS; por lo que en fecha 10/12/2008 fue dictado auto mediante el cual se niega la entrega del vehículo en cuestión.
Tercero: En ocasión a la investigación que se adelanta, el día 12/03/09 se ordenó la realización de una Experticia consistente en la Activación de los Seriales del vehículo ut supra referido, a fin de identificar el mismo, y verificar una vez hecha tal activación si presenta alguna Solicitud en el sistema policial; resultado que aún no se ha recibido y así le fue informado al Tribuna a quo, mediante comunicación No. ZUL-15-863-09, donde se indicó que por tal razón el vehículo resulta imprescindible para la investigación ya que se encuentra pendiente la realización de tal diligencia, pues aún no se recibe su resultado, al igual que tampoco se ha recibido la entrevista del ciudadano JOSÉ MANUEL DE LA RANGS, la cual fue ordenada desde el 13/11/08 en la orden de inicio y ratificada el día 12/03/09, pues resulta necesaria para esclarecer el hecho investigado: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos.
Siendo así, la motivación del tribunal a quo, estuvo sustentada en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación, pues de entregarlo sin recibir o practicar la activación ordenada obstaculizaría dicha diligencia, la cual es necesaria a fin de establecer la individualización del vehículo cuyos seriales –en su totalidad- se encuentran falsos y suplantados; por lo que la compra o adquisición de “Buena Fe” esta (sic) dentro de las hipótesis a investigar, ya que para la adquisición de un vehículo es preciso la realización de una inspección o experticia, y aún no se ha dilucidado tal situación, debido a que el ciudadano JOSÉ MANUEL DE LA RANGS, aún no ha rendido entrevista al respecto”…
“…Cuarto: Por último, alega el recurrente en apelación, que el vehículo arriba descrito, no esta (sic) solicitado por ningún organismo policial, efectivamente ciudadanos Magistrados – que les corresponda resolver el presente recurso-, con los seriales FALSOS y SUPLANTADOS, presentados por el vehículo, este (sic) no aparece registrado, pero es el caso que aún no se ha recibido la experticia –de activación de seriales-, para establecer los verdaderos seriales que individualizan el vehículo, en consecuencia, mal podía alegarse que el vehículo no registra en el sistema de ningún organismo policial, pues esa es la finalidad de la falsedad y suplantación hecha a los seriales del vehículo que nos ocupa”…
En el punto denominado “PETITORIO” solicita se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE LA RANZ, asistido por la Abogada JUDITH JOA DE CHÁVEZ, en contra de la Decisión de fecha 09/04/2009, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, y considerando que el vehículo aún es indispensable para la investigación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 564-09, dictada en fecha 09 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, Placas: BV0016C; Modelo: Malibú, Año: 1981, Color: Vino Tinto; Serial Carrocería: 1T19AAV306745, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, mediante la cual señala lo siguiente:

“En tal sentido, de conformidad con la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 157 del 13-02-03) se ha resuelto lo siguiente: “Ante las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo a alguna de las partes. En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por un tribunal penal. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva), razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo, en virtud de que la Fiscalía 15° del Ministerio Público manifiesta que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN ….”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de los autos, (anexos que se acompañan con escrito consignado por el solicitante en fecha 04-06-09), se evidencia que corre inserta a los folios treinta y cinco (35) Acta de Revisión; al folio treinta y seis (36) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL DE LA RANS; al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, copia simple del oficio N° ZUL-4-2362-2007 dirigido a la Dirección de la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, y al folio treinta y nueve, copia simple del oficio N° ZUL-4-2522-2007 dirigido al Encargado del Estacionamiento SEVISRCA.

Así mismo, se desprende a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, que corre inserta copia simple de la decisión recurrida, signada bajo el N° 564-09.

De igual manera, se observa desde el folio diez (10) al doce (12) de la causa, escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, del cual se evidencia al punto Tercero del mismo, que le informa al Juzgado A quo, mediante oficio signado con el N° ZUL-15-863-09, que el vehículo en cuestión resulta imprescindible para la investigación.

Ahora bien, observa la Sala, que la Juez A quo de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que desconocía los vicios ocultos del vehículo, que lo adquirió de Buena Fe, que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial; que no existe otra persona que lo reclame, y que posee toda la documentación en regla; no es menos cierto, que la motivación del tribunal a quo, estuvo sustentada en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación, partiendo del criterio que en su totalidad los seriales se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS, por lo que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por el solicitante, está dentro de la hipótesis de investigar, por cuanto consta en autos del escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, quién acota lo siguiente: …”ya que para la adquisición de un vehículo es preciso la realización de una inspección o experticia, y aún no se ha dilucidado tal situación, debido a que el ciudadano JOSE MANUEL DE LA RANGS, aún no ha rendido entrevista al respecto…”; por lo que no puede establecerse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, existiendo en consecuencia, serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, que:

“(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)”.

Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (negrillas de la Sala)

Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

El artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, observando esta Sala que al folio once (11) contentivo del escrito de contestación a la apelación, específicamente en el tercer punto, se desprende que el Ministerio Público, en ocasión a la investigación seguida en la presente causa, señala que el día 12-03-09 se ordenó la realización de una Experticia consistente en la Activación de los seriales del vehículo ut supra, a fin de identificar el mismo, informando al tribunal de la causa en su oportunidad que los resultados de la mencionada experticia aún no han sido recibidas, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: Chevrolet, Placas: BV0016C; Modelo: Malibú, Año: 1981, Color: Vino Tinto; Serial Carrocería: 1T19AAV306745, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, lo cual no obsta para que el ciudadano JOSE MANUEL DE LA RANZ, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL DE LA RANZ, en contra de la decisión Nº 564-09, dictada en fecha 09 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo marca: Chevrolet, Placas: BV0016C; Modelo: Malibú, Año: 1981, Color: Vino Tinto; Serial Carrocería: 1T19AAV306745, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, sin perjuicio, que en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 255-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT