REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025624
ASUNTO : VP02-R-2009-000018

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 25-05-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano KENDRICK JOSÉ MARTÍN PRIETO FINOL, titular de la cédula de identidad N° 13.610.061, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2008; en el cual entre otras cosas ordena la incautación del vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, placa: MEC-240, serial de carrocería: 1J4HR58N95C634770, año: 2005, color: VERDE, clase: CAMIONETA, serial del motor: 8 CIL, al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asustó y en el punto denominado como “SEGUNDO”, indica: “…que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público se encuentra planamente facultado, para solicitar medidas de aseguramiento, sobre los objetos vinculados a hechos punibles, no es menos cierto que dichos objetos deben estar (como claramente lo aduce la solicitud fiscal y la Constitución), “relacionados con su perpetración”; continúa el apelante citando los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que: “…de lo antes transcrito se observa de manera diáfana que es requisito sine qua non que el objeto incautado guarde relación, o tenga conexidad con el delito o hechos investigado. En el presente caso nada tiene que ver la camioneta identificada ut supra, con los delitos imputados a los presuntos autores, debido que los mismos son netamente tecnológicos e informáticos, en tal sentido se pregunta este apoderado ¿qué relación posee el vehículo de mi representado con los hechos que fueron producto de la investigación?, o es que acaso el Fiscal de Ministerio Público deduce o infiere que el vehículo hoy incautado sirve para el uso de tecnologías de información, o para acceder, interceptar, interferir, manipular o usar de cualquier forma un sistema o medio de comunicación, insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, y en fin, que pueda ser utilizado para realizar cualquiera de las conductas establecidas en el los artículos 13,14,16 y 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Por consiguiente pensar de estar manera en contravenir totalmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”.
Manifiesta que: “…el supuesto de hecho exigido por nuestro legislador como reiteradamente se señaló en el presente escrito, es decir la conexidad o relación entre los objetos y los hechos investigados no esta acreditado en la resolución proferida por el Tribunal Segundo de Control…”.
En el punto denominado “TERCERO”, refiere: “…que el Tribunal de la causa, al momento de dictar su decisión se limitó a repetir la descripción de los objetos que presenta el Ministerio Público en la solicitud de incautación, y la trascripción de los artículos 285 Constitucional, 218 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 119 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”; continúa el apelante citando doctrina del autor Jorge Longa Sosa, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, igualmente cita al autor Escobar León, en su obra ”VII y VIII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, relacionadas con la motivación de las decisiones.
Aduce que: “…es indubitable que la resolución N° 2C-3960-08, carece por completo de motivación por consiguiente es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el 44 ordinal primero de nuestro texto fundamental, de igual forma trastoca el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución N° 2C-3960-08 dictada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.008, y en la cual le causó un gravamen irreparable de carácter patrimonial a su representado, por cuanto se acuerda la incautación solicitada por el Fiscal noveno del Ministerio Público, y en consecuencia, ordene la entrega material del vehículo con las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, clase: Camioneta, año: 2005, color: Verde, serial de carrocería: 1J4HR58N95C634770, serial del motor: 8 cil., placas: MEC-240; por cuanto el mismo se encuentra en estado original, según experticia que reposa en la causa 24-FG- 1273-08, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso y los solicitados a efectos videndi) se evidencia a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34), decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2009, en el cual se deja plasmado lo siguiente:
“…Igualmente se solícita la incautación de los vehículos:
1.- Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placas MEC-240, color VERDE, serial de carrocería 1J4HR58N95C634770.
2. - Marca MAZDA, modelo MAZDA 3, 71a cas VC7-33A, PLATA, serial de carrocería 9FBK45L670004303….
…. Ahora bien, analizados como han sido los argumentos, tanto de hecho como de derecho, en que la representación Fiscal ha fundamentado su solicitud de Medidas de Medidas de Aseguramiento de Bienes, así como las normas trascritas up supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho Decretar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES DESCRITOS UT SUPRA, e igualmente acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin de que designe expertos valuadores, quienes previa juramentación ante este Tribunal, deberán realizar inventario detallado y justiprecio del los bienes referido ut upra, y presentar por escrito informe del mismo a la brevedad posible, a los fines de verificar la existencia y estado de mantenimiento y funcionamiento de los bienes cuya incautación decreta este órgano de control. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Decretar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE LOS OBJETOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:….
…Igualmente se ordena la incautación de un vehiculo 1.- Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placas MEC-240, color VERDE, serial de carrocería 1J4HR58N95C634 770…”.

Igualmente riela a los folios sesenta y cinco (65) y su vuelto, copia del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL y KENDRICK JOSÉ MARTÍN PRIETO FINOL, por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, tomo 59 de los libros de autenticaciones, de fecha 30 de Septiembre de 2008.

Así mismo, cursa al folio sesenta y siete (67) de la Investigación Fiscal, Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al ciudadano YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, signado con el Nro. 27430729, de fecha 26 de Agosto de 2008;

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue incautado a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de procedimiento llevado por la mencionada Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a incautar el bien, basada en lo estipulado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento para la incautación de bienes.

En este orden de ideas, los artículos 218 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).

En atención al citado artículo 218, el autor “GAMAL RICHANI NASSER, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pronunció de la siguiente manera:

“Así el encabezamiento de esta norma numero 218, establece el procedimiento de incautación que podrá realizar el Fiscal del Ministerio Público como conductor de la investigación penal, con la debida autorización judicial, de la correspondencia y otros documentos que se presuman dimanados del autor del hecho punible o dirigidos a él y que pueda guardar relación con los hechos justiciables objeto de la investigación fiscal. Debe entenderse que al mecanismo o procedimiento de incautación (posesión) que efectuará el Ministerio Público ha de ser de carácter temporal hasta tanto finalice el proceso investigativo, cuando deberá devolverse el material que fue objeto de incautación” (p. 279)” (negrilla de la Sala).

En relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuestos, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, y así lo ha manifestado el Ministerio Público, a través de su solicitud de incautación de bienes; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión que aquí se revisa o culminado la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto no se evidencia que dicha decisión este inmotivada tal como lo refiere el recurrente, Así Se Decide.

Respecto de la conexidad de los objetos con el delito, quiere esta Alzada, aclarar al recurrente, que tal conexión puede ser directa o indirecta, para la perpetración misma o para proveer facilidades o auxilio, en la cadena de consumación de delitos como los de Delincuencia Organizada, en los cuales se dan varias fases o múltiples conductas lesivas para obtener el fin último de las operaciones fraudulentas.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-10-2008, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, precedentemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENDRICK JOSÉ MARTÍN PRIETO FINOL, ya identificado, y se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2008; en el cual entre otras cosas ordena la incautación del vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, placa: MEC-240, serial de carrocería: 1J4HR58N95C634770, año: 2005, color: VERDE, clase: CAMIONETA, serial del motor: 8 CIL, al ciudadano antes mencionado; sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez de Control.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, precedentemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENDRICK JOSÉ MARTÍN PRIETO FINOL, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2008, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez de Control.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-09, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg