REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2008-000001
ASUNTO : VP02-R-2009-000448

DECISIÓN N° 252-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

PENADO: FRANCISCO JOSÉ PACHECO JULIO.

DEFENSA: PABLO PIÑA, Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO LEVIN, HÉCTOR JESÚS ÁVILA VILLALOBOS Y VERÓNICA RINCÓN RIERA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos de Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abogado Pablo Piña, en su carácter de defensor del ciudadano Francisco José Pacheco Julio, contra Decisión N° 207-09 de fecha 25/03/09 mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decreto el computo de acumulación en la causa seguida contra el penado FRANCISCO JOSÉ PACHECO JULIO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega el recurrente que es preciso señalar que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las penas corporales previstas en el Código Penal Venezolano son incompatibles por las razones que las originan y las finalidades que cada una de ellas persigue, en virtud de lo cual tienen tratamientos diferentes en las legislaciones respectivas. De seguidas procedió a citar criterio doctrinal del autor José Luís Irazú Silva, en su ponencia en las “VII Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, publicadas por el Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas.

La defensa señala, respecto de la incompatibilidad de las sanciones impuestas por el Sistema y las penas que correspondan como adulto, y señala el autor lo siguiente:

“De ser la sanción juvenil impuesta, la privación de libertad, habría que analizar el sentido que tendría el que tuviera que cumplir ambas, pues la sanción penal juvenil responde a un ideal educativo en un relativo corto plazo (artículos 621, 622 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con miras a una posible sustitución anticipada (artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ante esto habría que preguntarse ¿Qué plan educativo sería eficaz para el joven, a sabiendas de que cumplida íntegramente la sanción penal juvenil, tiene que cumplir una larga condena? En estos casos podría acordarse no seguir ejecutando la sanción penal juvenil debido a que habría perdido su sentido y proceder a su suspensión y llegado el caso a la cesación (artículo 622, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Lo contrario sólo tendría una finalidad retributiva.” (Negritas mías).
Esgrime que, por cuanto las penas de presidio y prisión no son equivalentes a la sanción de privación de libertad prevista para los adolescentes, ya que difieren en cuanto a su definición, a su lugar de ejecución, a las penas accesorias que conllevan y a su finalidad; por cuanto no se cumple la finalidad que se busca con el principio de la unidad del proceso en los casos de conexidad personal ya que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son penas y su aplicación está sujeta a pautas que buscan su indívídualizacíón por lo que no son susceptibles de acumulación o conmutación con las verdaderas penas previstas en el Código Penal y en las leyes penales especiales; por cuanto las sanciones penales juveniles responden a un ideal educativo en un relativo corto plazo con miras a una sustitución anticipada, esta no sería eficaz porque el joven tiene que cumplir una larga condena con lo que la sanción penal juvenil perdería sentido.
Esgrime la defensa, que no existiendo en el Código Penal Venezolano vigente, disposición legal alguna que prevea la acumulación de sanciones y penas, tal y como lo señala la referida Decisión, resulta errónea la interpretación plasmada en la misma.
Finalmente solícita se revoque la Decisión No. 207-09, de fecha 25 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcíones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene la elaboración de un nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal sin la acumulación indebida realizada por el Tribunal de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la Representante del Ministerio Público que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO JULIO, fue condenado en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ahora bien, el penado igualmente fue condenado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 03 de noviembre de 2008 a cumplir la Sanción de dos (2) años de privación de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado bajo Amenaza a la Vida.
Indica que es preciso indicar que el Articulo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce de: “2. La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”, es decir, corresponde al tribunal de ejecución acumular efectivamente las penas que a bien hubieren recaído sobre el penado y que hubieren sido dictadas en procesos distintos.
Señala que la decisión recurrida está acatando lo ordenado por la norma ya que le corresponde ejecutar las penas y medidas se seguridad impuestas mediante sentencia firme, entendiendo que en el caso de autos el tribunal de ejecución conoció en principio sobre la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cuando el penado ya había alcanzado la mayoría de edad) el cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y posteriormente conoció de la sanción de privación de libertad dictada por el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, la cual no podía dejar de ejecutar y en consecuencia considerar su acumulación en vista de la pena ya impuesta.
Expone que el tribunal segundo de ejecución mal podría omitir o desconocer la sanción impuesta al penado por el tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, ya que aún cuando el sistema sancionatorio impuesto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es totalmente diferenciado al sistema sancionatorio establecido en el Código Penal para los adultos, la diferencia solo consiste en la jurisdicción y las sanciones que se imponen. De hecho, la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconoce y exige que los adolescentes respondan por sus actos cuando incumplan con sus deberes, máxime si tal incumplimiento quebranta la ley y viola el derecho de un tercero.
Manifiesta que las sanciones impuestas a los adolescentes tienen el mismo fin o propósito que las penas impuestas a los adultos, toda vez que el fin de la pena es el restablecimiento del orden jurídico infringido a través del castigo a quien lo infringió, y tal como se ha mencionado, si la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige que los adolescentes respondan por sus actos cuando incumplen la norma, entonces los adolescentes infractores deben asumir las sanciones que a bien se le impongan por sus infracciones, de seguidas procedió a criterio doctrinal de la autora María Morais en su libro “La Pena. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” (2007:129).
Por ultimo solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el mismo y ratifique la Resolución No. 207-09 de fecha 25 de marzo del año 2009, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Juez realizo acumulación de penas de un Tribunal Penal Ordinario y otro de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Hecho el historial narrativo de las actuaciones que conforman la presente causa, objeto de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Piña, Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO JULIO, contra la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que impugna el auto mediante el cual decidió acumular las penas de diferentes causas seguidas contra el citado penado, por ante los Tribunales de Primero de Control antes nombrado y por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Establece taxativamente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia firme. En consecuencia conoce de... 2.- La acumulación de las Penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”. Del contenido del artículo señalado, se desprende que cuando a una misma persona, le han sido dictadas sentencias condenatorias en procesos distintos, dichas causas deben ser acumuladas, por el Juez de Ejecución. Al referirse ambas causas, a un mismo sancionado, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la Unidad del Proceso, el cual señala “… por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”; Ahora bien, siendo que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el contenido de los artículos 73 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicado en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal

Es preciso acotar, que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció un procedimiento para todos los asuntos que fueren materia de esta jurisdicción, habida cuenta que quedaron abolidos los procedimientos especiales contenidos en otras leyes penales, como era el caso, verbigracia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Sostiene además el legislador de la normativa procesal penal, que la jurisdicción será ordinaria y la especial se refiere solo a la justicia militar, por tanto, los delitos que no sean de eminente naturaleza castrense, serán conocidos por los tribunales penales ordinarios.

Como apéndice de la jurisdicción penal ordinaria, se crearon los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a fin de darle tramite a los procedimientos en los que estuvieren involucradas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, pero en modo alguno se traduce en la existencia de otra jurisdicción especial, por el contrario, está integrada a la jurisdicción penal ordinaria.

En este sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este tema refiriere lo siguiente:

“…Aprobado el proyecto, todo acusado de la comisión de un hecho delictivo deberá ser juzgado por los tribunales ordinarios y conforme a las previsiones del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. La vigencia de este Código impone la desaparición de las jurisdicciones especiales en materia criminal…”.

En sintonía con las motivaciones que condujeron a la implementación de la jurisdicción ordinaria única en el sistema de justicia penal de adultos, está la exposición de motivos contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en lo que se refiere al procedimiento ordinario, así:

“…acatando el mandato de la Convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.
El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente…”.

De lo anteriormente extraído, se deduce que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admiten el carácter garantista del procedimiento penal ordinario venezolano, al punto de que la ley especial de la materia en su exposición de motivos aduce que está inspirada en el sistema acusatorio del proceso penal ordinario y que su normativa se ha armonizado a las reglas en ese proceso contenidas, con las diferencias que puedan surgir en razón solo de la edad del justiciable.

Asociado a esto, está el principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del texto adjetivo penal, según el cual por un solo delito o falta no se seguirán distintos procesos aún cuando haya varios imputados, asimismo, a un imputado no se le seguirán diversos procesos, aunque se le juzgue por varios delitos. En este orden, el Tribunal competente será al que se le adjudique competencia material para conocer el delito más grave.

La unidad del proceso, está íntimamente relacionado con los delitos conexos, entendiendo en este caso, que la conexidad estriba en el presupuesto descrito en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 71 eiusdem, habida cuenta que el tribunal competente tratándose de varios delitos imputados a una misma persona, será el que lo sea para conocer el delito que merezca mayor pena.

Todo esto, en aras de garantizar los principios además de la unidad del proceso ya mencionados, los principios de celeridad y economía procesales, amén de la diferencia en el tema de la aplicación de las penas, si fuere el caso, habida cuenta que en el mismo proceso de resultar sentencia condenatoria se aplica la del delito más grave, con el aumento proporcional indicado en las normas previstas en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, que en definitiva de ser el caso, resultara más beneficioso para el condenado que la aplicación simple de la pena de acuerdo al artículo 37 eiusdem.

En la misma dirección de todo lo explanado en los acápites anteriores, está el fuero atrayente de la jurisdicción ordinaria, contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En el presente caso, tal y como se desprende de los autos, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO JULIO, se le sigue causa por ante el Tribunal El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al acumular la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos de Código Penal.

Cabe destacar que esta Alzada, discrepa de lo afirmado por el recusante con apoyo en lo plasmado por el autor José Luis Irazu Silva, puesto que, en criterio de quienes aquí deciden, las sanciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las penas de Código Penal, ambos son sanciones de carácter punitivo, que entre sus finalidades, de educación y de reinserción, se encuentra también el carácter restrictivo que conlleva toda sanción; sin importar su denominación o modalidad, puesto que incluso las sanciones pecuniarias que establecen en el Código Penal, son susceptibles de ser convertidas en privación de libertad y por ende pueden ser acumuladas, aceptar lo contrario seria igual a permitir que los delitos e infracciones cometidos por un individuo durante su minoridad, queden impunes sin castigo, al alcanzar la mayoridad; lo cual no se compadece con el principio de justicia, cabe igualmente recordar, que siendo el caso de una sola condena recaída sobre un adolescente si alcanza la mayoridad mientras cumple su ejecución, esta terminará de cumplirse en un centro penitenciario para adultos, por tanto, la acumulación realizada en caso bajo examen, resulta ajustada a la Ley y al Derecho.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 126, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejó establecido que:

“Señala la defensa que se le ha cercenado a su representado el derecho al debido proceso; que no fue aplicado el artículo 97 del Código Penal relativo a la concurrencia de sentencias condenatorias; que no es justo que por la falta de diligencia y de información de los tribunales de ejecución encargados del cumplimiento de la pena del referido ciudadano, éste tenga que cumplir la pena por la última de las sentencias condenatorias sin que le sea aplicado el referido artículo.
El artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.”
El artículo antes trascrito refiere los casos en que existan penas simultáneas producto de sentencias dictadas en diferentes fechas, que sean ejecutables y que no hayan sido acumuladas las causas antes del juzgamiento, a los fines de que les sean aplicadas las reglas sobre concurrencia de delitos.
En el presente caso, observa la Sala del recuento realizado, que el Juzgado Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de acumular las penas…
...(omisis)…
En tal virtud, estima la Sala que, aun cuando la causa ejecutada ante la jurisdicción del estado Miranda ya se encuentra definitivamente firme y por ende amparada bajo el principio de Cosa Juzgada, ello no es obstáculo para que el lapso cumplido sea tomado en cuenta por el Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, que actualmente tiene la función de vigilar el cumplimiento de la pena pendiente, dada la situación producida por la falta de acumulación de las causas y de la falta de información y omisiones subsiguientes cometidas por ambos tribunales de ejecución, que han producido la infracción al debido proceso en el presente caso…”.


Ahora bien en el caso de marras El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al acumular la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos que fueron cometidos por el penado cuando había sobrepasado la mayoría de edad; y con la sanción de dos (2) años de privación de libertad el cual fue cometido siendo adolescente, ambas impuestas al penado FRANCISCO JOSÉ PACHECO JULIO, lo cual al ser acumulada por el procedimiento de ley establece un total de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio; no le causa gravamen irreparable alguno, pues mal podría esta Sala desconocer o pasar por alto la ejecución tanto de la pena de presidio como la sanción de privación de libertad, toda vez que ambas fueron dictadas en sentencia de tribunales de la República, ambas recaen en la persona del penado, y ambas constituyen en su esencia su cumplimiento bajo restricción de libertad, aunado a que no le está dado al juez de ejecución dejar de ejecutar cualquier sentencia que le sea referida, ni mucho menos ejecutar dos sentencias por separado cuando las mismas recaigan sobre un solo sujeto, Esta alzada considera que el Juez decidió ajustado a derecho y en beneficio del acusado tomando en cuenta los principios constitucionales, la lógica y normas existentes.
Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abogado Pablo Piña, en su carácter de defensor del ciudadano Francisco José Pacheco Julio, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abogado Pablo Piña, en su carácter de defensor del ciudadano Francisco José Pacheco Julio, contra Decisión N° 207-09 de fecha 25/03/09 mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano ADAN SEGUNDO POLANCO VERA, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.