REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004831
ASUNTO : VP02-R-2009-000283
Decisión N° 022-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUÍS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscales Auxiliares Trigésimos Novenos del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 01-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 20 de Febrero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARGENIS DOMÍNGUEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y en consecuencia decretó sentencia Absolutoria en relación a la imputación del indicado delito.
En fecha 03 de Abril de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, en virtud del NOMBRAMIENTO realizado por la Comisión Judicial, según consta en acta número 214 de fecha 2 de abril de 2009, de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en sustitución temporal de la Dra. IRASEMA VÍLCHEZ QUINTERO, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 22 de Abril de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 22 de Mayo de 2009, con la asistencia a tal acto del ABG. CARLOS INFANTE, en su condición de Fiscal 39° del Ministerio Público del Estado Zulia y recurrente en el presente asunto, de la víctima de autos ciudadano ELIO URDANETA QUINTERO, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del referido acusado ARGENIS DOMINGO LEAL, aún y cuando fue solicitado y tramitado su traslado, iniciado el acto se incorporó al mismo el Abg. Defensor GUSTAVO GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ARGENIS DOMÍNGUEZ LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.988.912, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hilda Molero y Ernesto José Domínguez, residenciado en el Haticos por abajo, calle 112, Sector La Ranchería, detrás de Tecnimar, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: GUSTAVO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.660.
Representación del Ministerio Público: Abogado CARLOS LUÍS INFANTE en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Víctima: ELIO URDANETA QUINTERO.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de Mayo de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Respecto al primer punto de impugnación del escrito recursivo el Representante del Ministerio Público alega que existe falta de motivación manifiesta en la Sentencia, toda vez que no realizó un análisis de las pruebas debatidas que sirvieron de base para arribar a la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2009, a la par de que no existe una relación concatenada de los hechos dados por establecidos en el debate, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento para absolver al ciudadano ARGENIS DOMÍNGUEZ LEAL.
Exponen los representante del Ministerio Público, que el juzgador no ofreció a las partes como solución a la controversia, una decisión racional, clara y entendible, constituyendo la inmotivación de la misma, generando un vicio de orden público que al ser cometido, atenta contra las garantías constitucionales y legales, previstas por el legislador para garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, donde reine la imparcialidad, idoneidad y transparencia del juzgador; actitudes que se vieron quebrantadas no solo durante la realización del juicio oral y público, donde el Juez frente a serias controversias, niega la realización de un careo, que hubiese permitido aclarar la visión del juzgador, y le hubiese permitido establecer en su sentencia la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alegan que al momento de realizar el análisis del cúmulo probatorio, lo realiza de forma aislada, uno por uno, sin concatenar todos y cada uno de los elementos que fue hallando durante la evacuación de cada prueba, aunado al hecho de que deja taxativamente escrito que da por probado la existencia material de los objetos recuperados que pertenecen a la víctima, luego deja por probado con el testimonio del funcionario aprehensor que el mismo realiza la detención de tres personas, dos de las cuales fueron señaladas por la víctima quien se presentó en el sitio de detención y manifestó que esas eran las personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias por medio de amenazas a su vida, pertenencias que fueron halladas dentro del vehículo en el que se desplazaba el acusado, así mismo desestima, el testimonio de la víctima, en cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, y es aquí donde el Juez, muestra su falta de imparcialidad, de idoneidad y transparencia al momento juzgar, pues si le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario aprehensor y este expresa que la víctima señala en el momento de la detención al hoy acusado, y durante la deposición de la víctima encuentra contradicción, lo correcto era haber aceptado la práctica del careo como lo solicitó esta Representación Fiscal, y verificar de manera parcial y transparente la verdad de los hechos, circunstancia esta que al momento del cierre del debate, dio la razón al Ministerio Público, cuando la víctima al serle concedido el derecho de palabra manifiesta que desea retractarse de la falta de señalamiento que debió hacer durante su declaración al acusado de autos, en virtud de que su vida estaba amenazada y la integridad física de su familia corría peligro, pero que efectivamente el acusado de autos había sido el responsable del hecho cometido en su contra, palabras ésta que el sentenciador dejó de valorar anteponiendo a su deber de justicia, una formalidad que solo es admisible en su criterio parcializado.
Establecen que no le esta dado en la fase de juicio pronunciarse en la dispositiva del fallo, si declara con lugar o no el escritorio acusatorio, toda vez que dicha etapa es agotada durante la fase intermedia, en la fase de juicio oral y público, el juzgador se pronuncia sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por los hechos atribuido, procediendo en consecuencia a absolver o condenar, según el resultado del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público.
En relación el segundo motivo de impugnación indican que el Jueza incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la recurrida omite el contenido del artículo 120 de la norma Procesal al momento que decide desestimar la declaración efectuada por la víctima de autos o sujeto pasivo de la acción delictiva desplegada por el Acusado a quien no sólo se le agredió su Derecho a la propiedad, si no que además se le lesionó su Derecho a la Integridad Física toda vez que sintió amenazada su vida y su voluntad coaccionada cuando lograron someterlo y despojarlo de sus pertenencias, por lo que consideran los Representantes de la vindicta pública que la recurrida omitió el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimen que de igualmente incurre en violación por inobservancia del contenido del articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 255 de nuestra carta Magna por cuanto señalan ambos artículos que el Proceso Penal debe efectuarse en armonía, con la Imparcialidad y el agotamiento de las diligencias y pruebas necesaria para llegar a la verdad, favoreciendo la Justicia y salvaguardando los derechos y garantías dél debido proceso. Principios y garantías estas que les fueron menoscabadas a la víctima de autos por cuanto se evidencia en la recurrida que el Juez constituido de manera unipersonal desestimó la declaración por esta rendida, no otorgándole el valor correspondiente, colocando en tela de juicio su imparcialidad en el proceso que se ventilaba, igualmente menoscaba estos derechos y garantías a la víctima en el momento que se pronuncia de manera negativa con respecto a la realización del careo, haciéndolo infundadamente por cuando, sin bien es cierto que es el Juez la persona llamada a valorar las pruebas en el proceso penal, no es menos cierto que su actuación debe estar siempre dirigida a la búsqueda de la verdad y considerando que existía una contradicción en los testimonio rendidos por el funcionario actuante y la víctima de autos lo procedente era realizar el careo, a fin de dejar claras las circunstancias que hasta el momento le causaban incertidumbre. De seguidas procedió a citar la sentencia N° A-065, Exp. C07-0125, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 10/05/2007.
Lo que implica que el Juez desechó la práctica del careo, y con ello, las declaraciones objeto de contradicción, menoscabando como anteriormente se puntualizó, las garantías de las partes, específicamente de la víctima de autos, inobservando de esta forma las normas procesales establecidas en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto del escrito recursivo interpuesto por los representantes del Ministerio Público establecen que la recurrida incurre en la violación por errónea aplicación de los principios contenidos en el artículo 22 del Código Procesal Penal, porque, si bien es cierto la misma refiere que el Juez apreció las pruebas de acuerdo a la sana critica, la misma no observó la lógica necesaria; por cuanto el Juez constituido de Manera unipersonal, valoró las pruebas cada una por separado y no adminiculadas o conjuntamente apreciadas, lo que conllevó a una percepción separada de los elementos y circunstancias de tiempo, lugar y modo que caracterizan al hecho típico dilucidado y violó de igual manera el artículo 13 ejusdem ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, como de hecho se evidencia en la recurrida, que debe proveerse los medios, quedando en evidencia que estamos frente a una sentencia totalmente parcializada hacia la defensa, donde su único norte y finalidad no era la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del Derecho, sino sencillamente encajar una sentencia ABSOLUTORIA, como en efecto lo hizo, cercenando el Derecho al Debido Proceso.
En el punto denominado “petitorio” solicitan se admita el presente recurso, darle el curso de Ley y en definitiva dictar sentencia, anulando la decisión recurrida y ordenando la nueva celebración del juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En relación a la contestación de la primera denuncia planteada por el ministerio público: falta de motivación de la sentencia articulo 452. Ord 2, establece la defensa que de la simple lectura de la sentencia impugnada, se observa que la motivación de la misma es armoniosa y coherente, sin argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos formulados por el tribunal explican con toda precisión que los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron demostrados en el curso del debate, y en fuerza de la insuficiencia probatoria, se emite un veredicto absolutorio a favor del acusado.
Manifiestan que esta claro que una vez analizados uno por uno, todos y cada uno de los elementos de prueba tal como lo afirma el mismo ministerio público, el sentenciador paso a analizarlos conjunta y adminiculadamente los medios de prueba y hizo una concatenación precisa para llegar a una decisión.
Argumentan de otra parte es claro el planteamiento del Juez de Juicio, al concluir que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía que determina que toda persona deba ser tratada como inocente mientras no sea considerada culpable mediante sentencia firme. Bajo el amparo de esta garantía la defensa considera que el sistema procesal penal venezolano es un sistema acusador mediante el cual el Ministerio Público en representación del estado asume el rol acusador y en consecuencia la carga de desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, solo así podrá imponerse una pena al procesado.
Esgrimen que del análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la motivación está precisa, determinada, y orientada a explicar que el ministerio público no probó lo alegado, que las pruebas aportadas por éste no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a la contestación a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público por una supuesta inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establece el recurrente que la indicación o alegación del motivo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al recurrente la determinación precisa de como en que forma y en que consistió la violación de la ley y cual fue la norma jurídica, cuya inobservancia o errónea aplicación, produjo tal violación la defensa, de seguidas procedió a desglosar su escrito de contestación respondiendo a cada uno de los planteamientos del Ministerio Publico realizó en su segundo punto de impugnación:
En primer lugar refiere el recurrente, la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho de la víctima a ser oído antes de ser dictada cualquier decisión.
Indica que de haberse inobservado tal disposición la víctima no hubiese sido escuchada, cosa que no ocurrió, ya que claramente, la víctima ejerció tal derecho; fue escuchada, ahora bien, si lo que el ministerio público, quería denunciar, era el hecho de que tal declaración hubiese sido desestimada, tenía en todo caso que denunciar la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de aquella norma que impusiera al juez la obligación de valorar un testimonio rendido luego de cerrada la recepción de pruebas; y siendo que dicha norma no esta contemplada en el código adjetivo penal, lo ajustado a derecho fue lo decidido por el A quo, toda vez que de haber valorado tal declaración estaría incurriendo en la ilegal incorporación de un medio de prueba.
Señala que en lo que respecta a la denuncia de violación por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en todo caso, son susceptibles de violación, mas en ningún modo de ser erróneamente aplicados. tales normas, contienen dos de los principio fundamentales que informan el proceso penal acusatorio, y es un absurdo, denunciar la errónea aplicación de dos normas contentivas de principios rectores, los cuales pueden ser solamente violentados a través de la inobservancia o errónea aplicación de otras normas, que en forma especifica regulan u ordenan el proceso penal.
Comenta a lo referido por el Ministerio Público como la violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 255 de nuestra carta magna, que es evidente que los representantes fiscales no entienden lo que es el careo como medio de prueba accesorio; el cual, tal como claramente se refiere en la jurisprudencia citada en el escrito recursivo (N2 A-065, exp. C07-o 125, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 10-05-2007), requiere de los siguientes presupuestos: primero: la producción en el proceso de dos (2) o mas declaraciones; segundo: que las mismas se hayan vertido manifiestamente contradictorias y tercero: que tales contradicciones estén referidas a hechos o circunstancias importantes.
Expone que no le asiste la razón al recurrente ya que no indicó en ningún momento cuales fueron los hechos o circunstancias importantes que resultaron contradictorias, por lo que mal podía el ciudadano juez de juicio acordar una solicitud que a todas luces se realizó inmotivadamente, la cual persiste hasta el momento y que espero le sea explicada por ustedes a la vindicta pública
Por último, en el punto denominado “petitorio” solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Décimo de Juicio constituido en forma unipersonal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y al observar, que como primer motivo, esgrimen la falta de motivación del fallo, procede a dilucidar tal denuncia, y así se tiene que:
En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación los argumentos bajo los cuales la Sentenciadora fundó su resolución, los cuales se encuentran plasmados en el llamado “Capitulo II:
“CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados: Este sentenciador al analizar en forma conjunta y adminiculada, y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Experto ofertada por el despacho fiscal Subinspector YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita valor probatorio solo en cuanto la circunstancia de la existencia material de los objetos robados a la víctima, consistentes en la billetera y de los documentos hallados en el interior de la misma, así como del reloj peritado, ya que en su declaración así como en el Informe pericial dejo constancia de las condiciones, conservación y características de los indicados objetos colectados como evidencia propiedad de la víctima, de la cual le fueron despojada y encontradas en el vehículo automotor donde huyeron los sujetos autores del delito.- De manera, que la testimonial rendida en el debate el señalad experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio, y lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal a estimar sobre la existencia de los objetos pasivos propiedad de la víctima; por lo que este Tribunal le acredita valor y certeza al Testimonio rendido por el experto examinado, dejando constancia sobre la existencia material de los indicados objetos recuperados, solo que no le consta que el acusado haya sido uno de los autores que despojo a la víctima de los ut-supra señalados objetos, en virtud del tipo de actuación policial que cumplió durante la investigación. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Oficial ELIDES PARRRA, funcionario aprehensor del acusado de auto; se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito .imputado y a la incriminación del acusado de Autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que se encontraba realizando patrullaje rutinario por la empresa Papeleras Ramírez cuando atendió al llamado de la víctima, informándole que había sido objeto del robo de sus partencias hacia aproximadamente como una hora antes, por parte de dos sujetos armados y bajo amenazas de muerte, los cuales huyeron en un vehículo Fiat, de color azul, modelo Tempra, que de inmediato logra observar un vehículo Fiat Tempra al cual la víctima le indica que se trataba del mismo vehículo a borde (sic) del cual habían huido los sujetos que lo robaron; iniciando una persecución detrás del indicado vehículo, dándole alcance a la altura de calzados Laury, en la avenida La Limpia, descendiendo tres (03) sujetos del automotor, llegando al sitio la víctima, indicándole que dos (02) de los sujetos detenidos eran lo que le habían robado sus pertenencias, recuperando del interior del vehículo en la parte de la consola el reloj y la billetera perteneciente a la víctima; procediendo el indicado funcionario policial a realizar una inspección ocular en el sitio de aprehensión del acusado, describiéndolo con las características fisico- .ambientales que aparece señaladas en la Inspección Técnica del sitio del suceso; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias atinentes solo en cuanto a la aprehensión del acusado conjuntamente con dos (02) sujetos más, una hora después del hecho objeto del debate, luego de que la víctima hiciera acto de presencia en el aludido sitio, expresando que de los tres (03) sujetos aprehendidos, dos (02) habían intervenido en el robo de que fue objeto, incautando en el interior del automotor los objetos personales robados a la víctima, señalados por la misma como los que le habían despojados, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría del acusado en los hechos consistentes en el Robo, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, en calidad de víctima de los hechos enjuiciados, este Tribunal le acredita o confiere el valor de prueba directa respecto a la materialidad del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, ya que en la deposición rendido en audiencia señala las circunstancias objetivas en las cuales fue víctima del robo de sus partencias personales, por parte de dos (02) sujetos con el uso de un arma de fuego, sometido bajo amenazas de muerte, para posteriormente huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo fiat, de color azul, marca Tempra, en hecho suscitado el día 05-05-07, aproximadamente de 6:00 a 6:00 p.m., en la calle 170 del Sector Santa María, en momentos cuando se disponía acompañado de su amigo de nombre YOBER PIRELA, a realizar una llamada telefónica en un centro de comunicaciones informal, atendido por el ciudadano Hebert Uzcategui, manifestado igualmente que fue testigo de la aprehensión de tres (03) sujetos por parte del oficial ELIDES PARRA, bordo del mencionado vehículo, una hora y media después del robo de sus partencias, haciendo señalamiento al oficial aprehensor que de esos tres (03) sujetos, solo podía reconocer a uno de ellos, describiéndolo como moreno, alto de contextura fuerte.- No obstante, respecto’ a la autoría del acusado y responsabilidad del acusado en el hecho imputado, el testimonio de la víctima no arroja elemento alguno de participación del acusado en la ejecución del hecho punible, ya que expresa de manera clara que solo logro reconocer de los dos (02) sujetos, solo el que le llego de frente, describiéndolo como moreno, alto, de contextura fuerte, cuyas características fisonómicas no se corresponden con la del acusado Argenis Domínguez Leal, en lo referente a la contextura y a la altura, solo se asemeja la característica de la piel morena, manifestando que no puso visualizar al otro sujeto, ya que le llegaron desprevenido. - De manera, que se desestima la declaración de la víctima en cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, en virtud de resultar imposible su reconocimiento como el sujeto que conjuntamente con otro, bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, fue constreñido a entregar sus objetos personales.-
En lo concerniente a la declaración del testigo YOBER ENRIQUE PIRELA, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita. Valor probatorio respecto a la materialidad del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, ya que en la deposición rendido en audiencia señala la versión que tiene del conocimiento del hecho del robo, al manifestar claramente haber avistado a los dos (02) sujetos que llegaron a la mesa de teléfono donde encontraba su amigo ELIO URDANETA, uno de los cuales portando arma de fuego, para ser sometido y despojados de sus objetos personales, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad del acusado y de su responsabilidad en el hecho imputado, no aporta elementos o circunstancias objetivas que permitan su vinculación con la ejecución del hecho punible, al expresar categóricamente que si bien observo que los sujetos que intervinieron en el hecho se trataba de uno moreno, alto y de contextura fuerte, y el otro de piel blanca, alto y de contextura gruesa, no hace señalamiento expreso en contra del acusado sobre su intervención en los hechos, además de que las características fisonómicas aportadas de los sujetos autores del delito, no coinciden con las del acusado, solo en cuanto la piel morena de uno de los descrito por el testigo. –
En lo atinente a la testimonial del ciudadano HEBERT ENRIQUE UZCATEGUI, testigo presencial de los hechos, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita valor probatorio respecto a la materialidad del hecho constitutivo del delito objeto del juicio, ya que al igual que la declaración del testigo anterior, en la deposición rendida en audiencia señala la versión que tiene del conocimiento del hecho del robo, al manifestar claramente haber avistado a los dos (02) sujetos que llegaron a la mesa de teléfono donde encontraba su amigo ELIO URDANETA, uno de los cuales portando arma de fuego, para ser sometido y despojados de sus objetos personales, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad del acusado y de su responsabilidad en el hecho imputado, no aporta elementos o circunstancias objetivas que permitan su vinculación con la ejecución del hecho punible, al expresar categóricamente que si bien observo a los sujetos que intervinieron en el hecho, explico que uno era moreno, alto y de contextura cuadrada, y el otro de piel blanca, alto y de contextura gruesa, no hace señalamiento expreso en contra del acusado sobre su intervención en los hechos, además de que las características fisonómicas aportadas de los sujetos autores del delito, no coinciden con las del acusado, solo en cuanto la piel morena de uno de los descrito por el testigo, ya que refiere que al llegar los sujetos a la mesa que atendía de teléfonos celulares, de inmediato le ordenaron que baja su cabeza, solo logrando observar que el sujeto de piel blanca fue el que saco el arma y se le coloco por detrás a Elio y el otro de piel morena y alto, fue el que le llego a Elio por delante, siendo conminado conjuntamente con Elio a ingresar al interior de la vivienda donde se encontraba la mesa, para dar tiempo a que los sujetos huyeran del sitio de los hechos.-
Sin embargo, la prueba testimonial indiciaria o indirecta del funcionario aprehensor ELIDES PARRA ut-supra analizada, si bien encuentran sustento o verificación efectiva de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO imputado al acusado, no menos cierto es que su responsabilidad en su ejecución no se encuentra comprobada, ante la falta de elementos probatorios por parte del examen en el juicio oral y publico de las testimoniales de la victima y de los testigos presénciales ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, YOBER PIRELA y HEBERT UZCATEGUI, ya que los mismos fueron contestes al señalar sobre su imposibilidad de atribuirles participación en el hecho al acusado, ya que no logran reconocer a ciencia cierta a través de las características fisonómicas aportadas de los sujetos, la identificación plena del acusado con las mismas, en virtud de que refieren en primer lugar la victima que solo logro avistar al que le llego de frente, indicado que fue el sujeto de piel morena, alto y de contextura fuerte, mientras que los testigos presénciales señalan en sus testimonios que los sujetos eran dos (02), uno de piel morena, alto y de contextura fuerte, y el otro los describió como de piel blanca, alto y de contextura fuerte, que comparados con las características fisonómicas del acusado, las mimas solo se corresponden con la piel morena de uno de los sujetos, de manera que no resulta comprobada la intervención del acusado en el hecho del delito cometido a la víctima, por tanto, la prueba indiciaria antes aludida pierde fundamento ante la falta de certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho atribuido En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral: 1.- En relación al otro medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación fechada el día 05 de Mayo de 2007, que recoge la actividad policial cumplida por el Funcionario ELIDES PARRA referida a la aprehensión del acusado, la incautación de los objetos personales despojados a la victima. - Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.- 2.- En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del sitio del suceso, realizada por el funcionario ELIDES PARRA, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, donde se hace una descripción de las características del lugar donde el Ministerio Público señala ocurrió aprehensión del acusado y la incautación de parte de los objetos recuperados propiedad de la víctima. Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción, donde ocurrió la aprehensión del acusado y incautación de los objetos recuperados, ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del lugar aportada por el funcionario ELIDES PARRA al momento de su deposición, así como las características propias de los objetos incautados en el interior del vehículo usado por los sujetos luego de perpetrar el hecho punible, de manera que la indicada prueba documental, confiere plena certeza respecto a la determinación del sitio del suceso donde le fue aprehendido el acusado, así como lo relacionado con la incautación de los objetos ut-supra señalados propiedad de la víctima, máxime si se estima que el aludido elemento de prueba fue ratificado por el Funcionario ELIDES PARRA en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostiene que esa percepción (conocimiento) del funcionario fue incorporado al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- . Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.- 3.- En relación a las experticias de Reconocimiento legal , N° 05 50-07 de fecha 18-07-07 y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, realizada por los funcionarios YENFRY GLASGOW y Oficial 10 EDIXON QUINTERO. ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, donde se plasma las
características, conservación y condiciones de los objetos pasivos recuperados propiedad de la víctima constitutivos de billetera, y documentos personales alusivos a cedula de identidad de la víctima, una tarjeta bancaria emitida por la entidad bancaria BANCARACAS, una tarjeta de membresía emitida por la empresa CADA, un comprobante de tramitación de licencia deconducir, así como instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado reloj con un logotipo en su interior de la esfera alusivo a la Institución de la Policía del Municipio San. Francisco del Estado Zulia. Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno en relación al de
delito de Robo Agravado, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría del acusado en la ejecución del mismo; no obstante, determina la existencia de los objetos pasivos propiedad de la víctima, así como las condiciones de uso y regular conservación de los indicados objetos peritazos, y el precio prudencial en el mercado del reloj; dejando constancia sobre la existencia material de los
indicados objetos recuperados, siendo ratificado su contenido por el Experto JEFRY GLASGOW durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del arma incriminada. Así se decide. - Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por estos Juzgadores, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente: El análisis y valoración comparativa de los distintos órganos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste órgano jurisdiccional actuando de forma unipersonal, con certeza que resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos, concordantes y congruentes la participación del acusado ARGENIS DOMINGUEZ LEAL, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanados en el escrito acusatorio y en formal imputación en audiencia oral, circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir, enervar o socavar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los elementos de pruebas constitutivos de las testimoniales de la víctima, ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA, así como de los testigos presénciales, ciudadanos YOBER PIRELA y HEBERT UZCATEGUI, los cuales si bien expresan haber observado el hecho del robo perpetrado en contra de la víctima, llevado a cabo por dos (02) sujetos, uno de los cuales fuertemente armado, infiriendo amenazas en contra de la víctima y del ciudadano HEBERT UZCATEGUI, en hecho suscitado el día 05-05-07 a esos de las 6:00 p.m. aproximadamente en el sector Santa Maria, calle 70, frente al Túler La Flecha, en un puesto de comunicaciones que era atendido por e ciudadano HEBERT UZCATEGUI, cuando de manera intempestiva logran someter bajo amenazas de muerte a la víctima con el uso de un arma de fuego para despojaría de sus objetos personales, entre las cuales se encuentran su billetera contentivas de sus documentos personales y u reloj con una inserción en el interior de su esfera alusiva a la Institución de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, plenamente identificados y descritos los aludidos objetos en la experticia de reconocimiento y avaluó real practicada por el experto Jenfry Glasgow; no es menos cierto que tanto la víctima como los dos (02) testigos presénciales en su testimonio expresan de manera conteste que las características de los sujetos que intervinieron en el robo de tratan de un sujeto moreno, alto, y el otro de piel blanca, alto, ambos de contextura fuerte; observando quien decide que de las características fisonómicas del acusado, solo se corresponden a las aportadas por la victima y los testigos, en lo atinente a su piel morena con uno de los sujetos autores del delito que describen en su testimonio, toda vez que difieren en lo relacionado con la estatura alta y contextura fuerte que tienen los sujetos que dicen haber participado e el robo; circunstancia que permiten a éste juzgado establecer con certeza que el acusado de auto no se trata de uno de los dos (02) sujetos que de manera directa sometieron al ciudadano ELIO ENRIQUE URDAETA QUINTERO, con el uso de un arma de fuego para despojarlos de sus objetos personales, en la forma descrita por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio; lo que significa a juicio de este sentenciador que del debate oral y público no se logro demostrar la intervención del acusado en el hecho constitutivo del robo, ni tampoco algún tipo de vinculación del acusado con el señalado hecho al momento de su aprehensión, ya que la víctima al momento de rendir declaración en audiencia señala inequívocamente que de los tres (03) sujetos por el Oficial Elides Parra, hora y media después del hecho inicial del robo de que fue objeto, solo lego reconocer al sujeto que le llego de frente portando el arma de fuego, cuyas características fisonómicas lo describe como el moreno, alto y de contextura doble ( las cuales solo coinciden con la del acusado en relación a su piel morena, difiriendo en cuanto a la estatura y contextura), manifestando igualmente que no logro avistar al sujeto que le llego por detrás; de manera que de la deposición de la víctima y de os testigos presénciales del hecho, no existen elementos vinculantes de la acción del hecho del robo con algún tipo de intervención del acusado en la comisión del mismo. Por
otra parte, la declaración rendida por el funcionario ELIDES PARRA, quien
practico la aprehensión del acusado conjuntamente con dos (02) sujetos, en el vehículo marca Fiat, modelo Tempra de color azul, hora y media después del robo efectuado a la victima, solo esta dirigida a aportar una versión referencial sobre el conocimiento que tiene del robo del cual fue objeto la victima, obtenida de la misma a momento de que realizara la aprehensión de los tres (03) sujetos, al serle indicado en el sitio de la aprehensión que solo la victima podía reconocer de esos tres (03) sujetos capturados, dos (02) de los mismos, sin expresar el funcionario aprehensor a quienes de los dos (02 ) sujetos a que hacía referencia la victima habían intervenido en el robo del cual fue objeto, generando esa situación una duda razonable respecto a la participación del acusado en los hechos imputaos, ya que no se señala en la declaración del funcionario a cuales de los dos (02) de los res (03)que había capturado hacía referencia la víctima, circunstancia que en aplicación del Principio Indubio pro reo favorece al acusado en relación a considerar la no intervención del mismo en los hechos imputados. A su vez, la circunstancia de la aprehensión del acusado en el vehículo tanto por la victima como por el funcionario aprehensor y por el testigo YOBER PIRELA, como el utilizado por los dos (02) sujetos para huir del sitio donde perpetraron el delito del robo, donde se incautaron parte de los objetos despojados a la víctima, no significa que exista una relación de causalidad entre el hecho constitutivo del robo y su vinculación con lo dos (02) sujetos que efectivamente participaron en el hecho delictivo, toda vez que desde la perpetración del hecho punible hasta la aprehensión del acusado con otros dos (2) sujetos, trascurrió aproximadamente hora y media, no evidenciándose durante el debate con el examen de los elementos de pruebas que el acusado haya ido uno de los sujetos que intervino directamente en el robo de la victima, ni mucho menos alguna forma de participación accesoria por su aprehensión en el vehículo donde huyeron los sujetos actores del hecho, precisamente por el trascurso de la hora y media desde la consumación del hecho punible con la aprehensión del acusado. -Finalmente, respecto a la retractación del testimonio de la victima durante la etapa final del cierre del debate, sosteniendo haber negado lo cierto en cuanto a la participación del acusado en los hechos del robo de sus pertenencias, alegando que mintió por temor a represalias contra su persona y su grupo familiar, este Tribunal desestima la versión de retractación de la víctima, en virtud de estimarla extemporánea, ya que de conformidad con lo previsto e el Artículo 244 el Código Penal vigente, para que la misma pueda ser considerada y surtir sus efectos jurídicos, debe ser hecha antes de la conclusión de la conclusión de la averiguación sumarial (fase preparatoria), o antes de la conclusión del proceso por auto de sobreseimiento, o antes de que se descubra la falsedad del testimonio, siendo que en el caso bajo examen la retratación de la victima surge posterior a la eventual verificación del indicado acto conclusivo de la investigación, es decir, luego de cerrado el periodo de reopción de prueba y el contradictorio, vale decir, que a juicio de quien decide en esta fase del proceso resulta inadmisible considerar como valida la retratación del testimonio de la víctima, en virtud de que el escenario o estadio procesal idóneo para el contradictorio de las pruebas es el debate oral y público, al momento de la recepción de los órganos de pruebas, en la cual la victima sostuvo la versión de inculpabilidad del acusado de auto, ya que permitir y aceptar la retractación a ésta altura del debate, y por ende, la valoración sobrevenida de la victima, donde ya se había concluido la fase de recepción de las pruebas, sería subvertir las reglas del debate, y en especial las que recogen los principios de la inmediación y contradicción de la pruebas, pues en la fase terminal del debate, donde la es dada la posibilidad a la victima agregar lo que estime a bien considerar, no es permitido su examen por ninguna de las partes, ya que como se adujo anteriormente la fase de recepción de las pruebas había sido declarada terminada por quien suscribe, lo que cercenaría a la Defensa Privada ejercer cualquier tipo de control sobe el testimonio sobrevenido de la victima. En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la comisión del hecho punible y la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2006-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece: Omissis se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia.
Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone: Omissis. . . .En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales (sic) al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado ARGENIS DOMÍNGUEZ LEAL, inculpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO .ENRIQUE URDANETA QUINTERO; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide”
Concatenando la lectura de de lo anteriormente expuesto con los argumentos expuestos por la vindicta pública, a saber:
“…Estos representantes de la vindicta pública anuncian su escrito de apelación amparándose en el Ordinal 2° en relación a la falta de motivación de la sentencia y 4° en relación a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,.del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto el Ciudadano Juez de Juicio incurrió en falta de motivación manifiesta en la Sentencia, toda vez que no realizo un análisis de las pruebas debatidas que sirvieron de base para arribar a la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2009, a la par de que no existe una relación concatenada de los hechos dados por establecidos en el debate, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento para absolver al ciudadano ARGENIS DOMÍNGUEZ LEAL. Evidenciándose de la lectura de la sentencia que el juzgador no ofreció a las partes como solución a la controversia, una decisión racional, clara y entendible que no dejara lugar a dudas en la mente de los justiciables que esa debía ser la sentencia y no otra, constituyendo la inmotivación de la misma un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías constitucionales y legales, previstas por el legislador, para garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, donde reine la imparcialidad, idoneidad y transparencia del juzgador; actitudes que se vieron quebrantadas no solo durante la realización del juicio oral y público, donde el juez frente a serias controversias, niega la realización de un careo, que hubiese permitido aclarar la visión del juzgador, y le hubiese permitido establecer en su sentencia la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, evidenciándose de esta manera, quizás por desconocimiento e ignorancia, quizás por falta de experiencia, de las formalidades y requisitos que debía cumplir al momento de administrar justicia, por varias razones: Por una parte, al momento de realizar el análisis del cúmulo probatorio, lo realiza de forma aislada, uno por uno, sin concatenar todos y cada uno de los elementos que fue hallando durante la evacuación de cada prueba, aunado al hecho de que deja taxativamente escrito que da por probado la existencia material de los objetos recuperados, que pertenecen a la víctima, luego deja por probado con el testimonio del funcionario aprehensor que el mismo realiza la detención de tres personas, dos de las cuales fueron señaladas por la víctima quien se presentó en el sitio de detención y manifestó que esas eran las personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias por medio de amenazas a su vida, pertenencias que fueron halladas dentro del vehículo en el que se desplazaba el acusado, así mismo, desestima, el testimonio de la víctima, en cuento a la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, y es aquí donde el juez, muestra su imparcialidad, falta de idoneidad y transparencia al momento juzgar, pues si le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario aprehensor y este expresa que la víctima señala en el momento de la detención al hoy acusado, y durante la deposición de la víctima encuentra contradicción, lo correcto era haber aceptado la practica del careo como lo solicitó esta representación fiscal, y verificar de manera parcial y transparente, la verdad de los hechos, circunstancia esta que al momento del cierre del debate, dio la razón al Ministerio Público, cuando la víctima al serle concedido el derecho de palabra manifiesta que desea retractarse de la falta de señalamiento que dejo de hacer durante su declaración al acusado de autos, en virtud de que su vida estaba amenazada y la integridad física de su familia corría peligro, pero que efectivamente el acusado de autos había sido el responsable del hecho cometido en su contra, palabras ésta que el sentenciador dejo de valorar anteponiendo a su deber de justicia, una normalidad que solo es admisible en su criterio parcializado. Por otra parte, no le esta dado en la fase de juicio pronunciarse en la dispositiva del fallo, si declara con lugar o no el escritorio acusatorio, toda vez que dicha etapa es agotada durante la fase intermedia, en la fase de juicio oral y público, el juzgador se pronuncia sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por los hechos atribuido, procediendo en consecuencia a absolver o condenar, según el resultado del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público. “.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Igualmente la misma Sala sostuvo con casación a este punto en decisión Nro. 434 de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Se desprende de lo anterior que, si bien es cierto, el Juzgador A quo manifiesta, que en el caso examinado no existe actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad del acusado, también lo es, que al momento de la valoración de los medios de prueba incorporados al debate refiere, como lo fueron: La detención del ciudadano a bordo del vehículo que previamente la víctima señaló como el automotor donde los ciudadanos que lo robaron se dieron a la fuga, y el hecho de encontrar dentro del mismo los objetos del que fuera despojado el ciudadano, a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado ARGENIS DOMINGO LEAL, estos no fueron ni concatenados con el testimonio de la víctima ELIO URDANETA QUINTERO, quien lo señala de forma especifica en la denuncia y al momento de la captura del mismo, como una de las personas que lo amenazan con arma de fuego y lo despojan de sus pertenencias, ni con el testimonio de los funcionario actuantes, quienes manifestaron que se aprehendió al ciudadano ARGENIS DOMINGO LEAL, dentro del vehículo en donde la víctima asegura se dieron a la fuga los ciudadanos que le sustrajeron sus pertenecías, ello sin prejuicio de tener en cuenta que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta evidente que el Juzgador no concatenó las declaraciones presentes en la causa con lo elementos fácticos y materiales probatorios existentes en tales actas, como lo fue que dentro del vehículo fueron encontradas los objetos de los cuales fue despojada la víctima, limitándose solamente a dejar constancia de la existencia material de los objetos sin darle ningún tipo de valor probatorio a posteriori, ello aunado a la no valoración por parte del Juez del propio hecho de la flagrancia como prueba, no obstante el Sentenciador en la recurrida, transcribió el testimonio de la Víctima, para luego afirmar que el citado ciudadano no señaló de manera especifica al acusado, pero que indicó que uno era de piel morena, lo cual evidencia el análisis somero que el Juzgador hizo de la declaración mencionada, pero, sin expresar por qué la afirmación de la víctima, incide como elemento probatorio no determinante de la culpabilidad del enjuiciado, ni las razones por las cuales consideró demostrada la no responsabilidad de éste, por lo que se observa que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del procesado, y en que grado, en la comisión del delito de Robo Agravado, o darle otra calificación toda vez que se les encontraron en poder de objetos provenientes del delito de Robo.
De igual forma se advierte que, el A quo no determinó si el dicho de la víctima podía constituir elemento de comprobación adminiculable al resto de los medios probatorios existentes, pues sólo lo concatenó con el testimonio del funcionario YENFRY GLASGOW, circunstancia que vicia de falta de motivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad, relacionadas y contrapuestas con las demás pruebas evacuadas en la audiencia, existentes en autos, a fin de extraer de este examen el valor probatorio de las mismas, bien sean para condenar o para exculpar; y como consecuencia de tan exigua e ilógica motivación, la misma incurre en el vicio de contradicción en la motivación, que se ha determinado como insuficiente.
Por otra parte, como se puede observar, en la sentencia de juicio no se establece categóricamente cual fue la participación del acusado en el hecho criminal, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto, lo que demuestra que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, pues el Juez profirió una sentencia absolutoria a favor del ciudadano ARGENIS DOMINGO LEAL, sin determinar con precisión cuales son las acciones que se cometieron o no y si esa conducta se subsumía o no a las normas y el tipo penal que le fue imputado o a otro tipo penal.
Quienes aquí deciden son del criterio que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, lo cual conlleva a establecer la responsabilidad del o de los acusados en los hechos que se le atribuyen, si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el Derecho se dificultará, por tanto, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, porque si bien es cierto existe un sistema de libre convicción, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no exime al Juez de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver.
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas obtenidos y contrapuestos en la fase de juicio, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión, situación que no evidencia en el caso examinado.
Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación o falta de motivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364
En tal sentido, y para reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la debida motivación de las decisiones judiciales:
“…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencio o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además, que cada prueba analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción.” (Sentencia N° 103, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Marzo de 2006, ponencia a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala).
“…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”. (Sentencia N° 099 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Marzo de 2006, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares). (Las negrillas son de la Sala).
“…la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, debe ser pormenorizadamente comparada entre sí, para que una vez contrastadas puedan completarse o desvirtuarse según sea el caso”. (Sentencia N° 372, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Julio de 2007. Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte). (Las negrillas son de la Sala).
“La falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y de derecho a la defensa. (Sentencia N° 455, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). (Las negrillas son de la Sala)
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Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 693-694, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones que:
“…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…
Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer que se derivan de las mismas y, en consecuencia el derecho aplicable”. (Las negrillas son de la Sala).
Se colige entonces, que la motivación del fallo no debe consistir en una simple enumeración de hechos, razones y leyes, sino en un todo holístico y armónico formado por elementos diversos que se empalmen entre sí, que converjan a un punto de conclusión lógica para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa sobre ella.
Por lo que una vez relacionada la decisión recurrida, con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, concluye este Órgano Colegiado, que en el caso bajo estudio existe falta de análisis y valoración de las pruebas debatidas en juicio, situación que se traduce en los vicios de falta de motivación e oligicidad, de modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el primer particular de los recursos interpuesto por los abogados CARLOS LUÍS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, en representación del Ministerio Público, y se debe ANULAR la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena, y se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, el cual deberá dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Habiéndose declarado procedente la primera denuncia expuesta en el escrito recursivo, relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, lo cual trae consigo la nulidad del fallo impugnado, los miembros de esta Corte de Apelaciones acotan, que no obstante el conocimiento que tienen de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, la cual no tiene carácter vinculante, estiman improcedente, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de los particulares explanados en los recursos interpuestos por la vindicta Pública, por cuanto tales puntos, al ser anulada la sentencia como consecuencia de la procedencia del primer punto deben ser dilucidados en el nuevo juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recursos de apelación presentado por los abogados CARLOS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscales Auxiliares Trigésimos Novenos del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido, se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, el cual deberá dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)/Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el 022-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
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